ATC 40/222017, de 28 febrero (JUR 2017, 58578). Derecho a la intimidad personal y familiar; Instituciones Penitenciarias;
La asignación de plaza penitenciaria es una facultad discrecional de la Administración y no un derecho del preso y sólo constituye injerencia ilegítima cuando las autoridades no evalúan adecuadamente las circunstancias personales del preso o ignoran la necesidad de conservación de un mínimo grado de vinculación familiar.

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Supuesto de hecho
El demandante de amparo tras ser extraditado desde Francia cumple en España condena de cuatro años y seis meses de prisión por la comisión de un delito de daños en grado de tentativa en concurso ideal con un delito de transporte de sustancias o aparatos explosivos o inflamables (art. 568 CP) en conexión con un delito de colaboración con banda armada (art. 577 CP).
El preso interpone recurso de amparo contra dos resoluciones judiciales que confirman la decisión de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias de trasladarle desde el centro penitenciario de Soto del Real, en Madrid, a otro en Valladolid, a 400 km de distancia de la localidad guipuzcoana en la que reside su familia.
El recurrente alega que se ha vulnerado su derecho fundamental a la intimidad familiar, reconocido en el art. 18.1 de la Constitución, en conexión con el derecho a la vida familiar, que recoge el art. 8.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH). Sostiene que, según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el rechazo a aproximar a los presos a sus familiares constituye una injerencia desproporcionada en el derecho reconocido en el art. 8.1 del CEDH.
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Criterio o ratio decidendi
El Tribunal Constitucional considera que la protección del derechos constitucional a la intimidad personal y familiar reconocido en el art. 18.1 CE no coincide de manera mimética con el contenido del derecho a la vida privada y familiar reconocido en el art. 8.1 CEDH, según lo interpreta el TEDH. Nuestra Constitución “no reconoce un ‘derecho a la vida familiar’ en los mismos términos en que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha interpretado el art. 8.1 CEDH, y menos aún un derecho a la reagrupación familiar.
Lo que la Constitución protege, señala la resolución, es la “intimidad misma, no las acciones privadas e íntimas de los hombres”; y recuerda que el derecho a la vida familiar que deriva del art. 8.1 CEDH “se encuentra en los principios de nuestra Carta Magna que garantizan el libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE) y que aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia (art. 39.1 CE9”, principios que los jueces ordinarios deben preservar, pero que no pueden constituir el objeto de un recurso de amparo ante la jurisdicción constitucional.
De acuerdo con el sistema del Convenio Europeo de Derechos Humanos, la asignación de plaza penitenciaria es una facultad discrecional de la Administración, y en modo alguno un derecho del preso derivado de su derecho a la vida familiar del art. 8 CEDH, y sólo constituye una injerencia ilegítima:
Cuando las autoridades no evalúan adecuadamente las circunstancias personales del preso.
Cuando las autoridades ignoran la necesidad de conservación de un mínimo grado de vinculación familiar.
El TC concluye que las restricciones que el demandante dice sufrir en el libre desenvolvimiento de sus relaciones familiares en razón de la distancia geográfica del centro penitenciario en el que se encuentra interno respecto del lugar de residencia de sus familiares no carecen “ex ante” de legitimidad constitucional, al tratarse de consecuencias necesariamente asociadas al sentido, naturaleza y contenido de la pena privativa de libertad que se está extinguiendo. Y considera ajustadas a derecho las resoluciones recurridas que ponderaron adecuadamente la distancia del centro penitenciario al domicilio del preso así como sus necesidades familiares que pueden cubrirse a través de los permisos extraordinarios previstos en la legislación penitenciaria y que puede solicitar el interno.
Este Auto cuenta con un voto particular en el que sostienen varios magistrados que la jurisprudencia constitucional debería incluir la convivencia y el contacto entre los miembros de una misma familia en el ámbito material de protección del derecho la intimidad familiar del art. 18.1 de la Constitución, de acuerdo con la línea interpretativa que del art. 8 del CEDH realiza el Tribunal de Estrasburgo.
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Documentos relacionados
Normativa aplicada:
- Art. 8 CEDH (RCL 1999, 1190).
- Art. 18.1 CE (RCL 1978, 2836).
Jurisprudencia relacionada:
- STC 236/2007, de 7 noviembre (RTC 2007, 236).
- STC 60/2010, de 7 octubre (RTC 2010, 60).
- STC 186/2013, de 4 noviembre (RTC 2013, 186).
- STC 11/2016, de 1 febrero (RTC 2016, 11).
- STEDH, de 14 febrero 2016 (JUR 2016, 11819).
- STEDH, de 25 julio 2013 (JUR 2013, 269714).