STS Pleno, de 7 marzo 2017 (JUR 2017, 55258). Obligación de alimentos; reclamación gastos; deuda ajena; deuda propia.
El Pleno del Tribunal Supremo ha resuelto el proceso cuyo origen fue el ejercicio de la acción prevista en el artículo 1158 del Código Civil, mediante la que se reclama al hermano, la mitad de las cantidades que el demandante pagó en concepto de gastos de residencia de su madre, antes de que se recibiera la subvención pública que cubrió la mayor parte de tales gastos. Entiende el Tribunal que estamos ante una deuda propia del demandante, no ajena, al tratarse de unos gastos que el demandante quiso asumir de forma voluntaria, quedando por tanto el demandado, libre del pago de tales gastos.

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Supuesto de hecho
Tras el fallecimiento de la madre uno de los hijos reclama a su hermano, la mitad de las cantidades que pagó en concepto de gastos de residencia de su madre, antes de que se recibiera la subvención pública que cubrió el grueso de tales gastos.
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Criterio o ratio decidendi
La oposición a la demanda se basó en que no existía ninguna deuda de alimentos del demandado con su madre porque sólo se deben abonar desde que se interpone la correspondiente demanda de reclamación y una vez que así lo hizo la madre se inició juicio que concluyó por acuerdo transaccional entre las partes.
Si bien la demanda fue estimada en primera instancia y confirmada en apelación al entender que existía una obligación común que el demandado no afrontó, el Tribunal Supremo considera que no se aplica correctamente el artículo 1158 del Código Civil, puesto que no existe el presupuesto necesario para el éxito de la acción, el pago no fue hecho directamente por cuenta ajena, sino por cuenta de quien lo hacía y que asumió de forma voluntaria en beneficio de su madre, cubriendo los gastos de alojamiento, manutención y asistencia en una residencia. Por tanto y sin perjuicio de las consideraciones de índole moral, el demandado no debía a su madre unos alimentos que su hermano pagó por él. El demandante cumple con una obligación propia, no ajena.
La deuda propia del demandante que asumió de forma voluntaria, no compromete a su hermano, pues tampoco se trata de una deuda solidaria que hubiera permitido fundar la pretensión en el artículo 1145, II del CC, dado que se trata de una deuda que no responde a criterios de igualdad o solidaridad, sino al caudal y medios de quien los da en relación con las necesidades de quien los recibe, según el artículo 146 del Código Civil. Y es evidente que ninguna petición de reembolso cabe de cantidades cuyo pago no puede ser exigible.
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