STS (Sala de lo Civil) núm. 256/2011, de 11 abril (RJ 2011, 2312) Sociedades. Representación
Carece de la condición de factor notorio el apoderado mancomunado respecto del que no se han acreditado las amplísimas facultades que se afirmaba que ostentaba.

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Supuesto de hecho:
No es factor notorio el apoderado mancomunado respecto del que no se han acreditado las amplísimas facultades que se afirmaba que ostentaba.
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Criterio o ratio decidendi:
Es cierto que la jurisprudencia se ha servido de la figura del factor -con el calificativo de notorio o aparente: artículo 286- para proteger a los terceros de buena fe que confiaron, fundadamente, en la apariencia de una representación que, realmente, era inexistente o extralimitada y, al fin, para sancionar, pese a todo, la heteroeficacia de la gestión representativa.
El ámbito de las facultades conferidas por la entidad demandante al demandado no depende de la apariencia -ya que no se trata de determinar si dicha sociedad quedó vinculada o no a los terceros con los que aquél contrató- sino, estrictamente, de los términos del negocio de apoderamiento. Eso es lo que corresponde para decidir un conflicto entre la poderdante y su apoderado, surgido en la llamada relación interna y en torno al cumplimiento por éste de los deberes asumidos contractualmente frente a aquella.
El Tribunal de apelación consideró probado que el demandado había sido apoderado por la ahora recurrente, pero con dos precisiones: (a) el poder era mancomunado, como admitió en el proceso el demandado -lo que, aunque, en combinación con las circunstancias que en cada caso concurran, puede no ser excluyente de la condición de factor, no es, por sí solo, lo más adecuado para identificar a quien ha de actuar como "alter ego" del empresario -; y (b) "las amplísimas facultades que se afirma ostentaba" no han sido demostradas en el proceso.
Con esos antecedentes, teniendo en cuenta que los hechos declarados probados en la instancia han de ser respetados en casación y que no todo apoderado tiene la condición de factor, no cabe más que desestimar el motivo.
Por mucha aplicación extensiva que se pretenda del artículo 288 CCom, no concurren en el caso enjuiciado los elementos que configuran el supuesto al que dicha norma vincula la consecuencia jurídica que proclama – en concreto, la intervención del demandado en las negociaciones para la compra de créditos para la demandante.
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Documentos relacionados:
- Aplica norma:
- Ccom: arts. 283, 285 y 288 (LEG188521)
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