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18/04/2024. 23:42:35

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¿Es profesional o aficionado este futbolista?

Pilar Ollo Luri
Abogada

Contrato de trabajo Relaciones laborales especiales

El TS considera que no existe un mínimo retributivo consustancial a la práctica del deporte profesional.

Dos futbolistas en un partido
  • Supuesto de hecho

Futbolista que sin soporte contractual por escrito lleva a cabo su actividad de futbolista en un club de la categoría Regional Preferente, entrenando regularmente en las instalaciones del mismo durante dos horas diarias y en tres o cuatro días a la semana, participando en los partidos que disputaba el Club con arreglo al calendario federativo de competiciones y percibiendo bajo la denominación de «honorarios» una cantidad -media- de 230 euros mensuales. El Club le comunicó que el Entrenador del equipo ya no contaba con él, suscribiendo ambas partes un documento en el que la entidad demandada «se compromete a realizar la cesión del jugador a un equipo que milite en el Grupo VII de Tercera División junto con el pago de la indemnización de 3000 euros» y que si no hubiese posibilidad de efectuar cesión, el jugador se compromete a entrenar con la plantilla del Club y a «jugar en el filial… percibiendo los emolumentos acordados». Presentada demanda por despido la sentencia de instancia declaró la improcedencia, pero la Sala de lo Social del TSJ de Madrid declaró la incompetencia del Orden social para conocer la cuestión suscitada.

  • Criterio o ratio decidendi

El art. 2.1.d) ET (RCL 1995, 997) considera relación laboral de carácter especial la de «los deportistas profesionales» y el ámbito de la misma se precisa en el art. 1.2 del RD 1006/1985 [26/Junio (RCL 1985, 1533)], que son deportistas profesionales «quienes, en virtud de una relación establecida con carácter regular, se dediquen voluntariamente a la práctica del deporte por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución», siendo de destacar que no se exige que el deportista se halle en posesión de la correspondiente licencia federativa. De esta forma la única particularidad que la relación especial de los deportistas profesionales presenta frente a la relación laboral común, es la especificidad del servicio prestado.

Los requisitos de este tipo contractual son: la dedicación a la «práctica del deporte», la voluntariedad, la habitualidad o regularidad, la ajenidad del servicio prestado y la dependencia, y la retribución. Este último requisito sirve para diferenciar entre la práctica del deporte con carácter profesional y en condición de «amateur», entendiendo por este último el llevado a cabo por quienes «desarrollan la actividad deportiva sólo por afición o por utilidad física, es decir, sin afán de lucro o compensación aún cuando estén encuadrados en un club y sometidos a la disciplina del mismo», pues la regulación legal elimina del ámbito de aplicación al «amateurismo compensado» [cuando se percibe del club «solamente la compensación de los gastos derivados» de la práctica del deporte].

En el presente caso las cantiles mensuales fijas percibidas por el jugador, unido a la cesión convenida -y frustrada- a otro equipo de durante una temporada, pactando una «compensación», y la previsión de que de ser imposible aquélla el jugador pasaría a jugar con el filial «percibiendo los emolumentos» pactados son realmente esclarecedoras de la naturaleza jurídica que ostenta la relación controvertida, pues tales previsiones convencionales resultan totalmente ajenas al pretendido carácter aficionado y nos sitúan con rotundidad en el estricto marco de las cesiones temporales que regula el art. 11 del RD 1006/1985 (RCL 1985, 1533), que son inimaginables en la práctica deportiva aficionada, puesto que la misma se lleva a cabo «sólo por afición o por utilidad física, es decir, sin afán de lucro o compensación».

Se estima el recurso de casación para la Unificación de Doctrina

  • Documentos relacionados

Confirma criterio

STSJ Castilla/La Mancha, de 18 abril 1996 (AS 1996, 1381)

Revoca

STSJ Madrid, de 2 octubre 2007 (JUR 2008, 5260).

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