STJUE, de 21 marzo 2013 (TJCE 2013, 101) Impuesto sobre el valor añadido; Exenciones.
Se plantea una cuestión prejudicial al TJUE sobre la interpretación del art. 132. 1 b) y c) de la Directiva 2006/112/CE relativas a las exenciones a las prestaciones de servicios de hospitalización y asistencia y las demás relacionadas con las mismas y la asistencia a personas físicas realizada en el ejercicio de profesiones médicas y sanitarias respectivamente, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido.

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Supuesto de hecho
PFC es una empresa de servicios médicos consistentes en operaciones de cirugía y tratamientos estéticos, como operaciones de aumento y disminución de pecho, mastopexia, abdominoplastia, liposucción, lifting facial y frontal así como otras operaciones de cirugía plástica. PFC solicitó la devolución del IVA soportado que le fue denegada ya que no era posible una devolución del IVA respecto a operaciones exentas y que tampoco se podía otorgar una deducción porque tanto la cirugía cosmética como la reparadora es una asistencia sanitaria exenta del IVA.
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Criterio o «ratio decidendi»
El Tribunal de Justicia recuerda que las exenciones enumeradas en el art. 132 de la Directiva IVA, deben interpretarse de manera estricta ya que son una excepción al principio según el cual el IVA se percibe por cada prestación de servicios efectuada a título oneroso. Tanto el concepto de asistencia sanitaria recogido en el art. 132. 1 b) de la Directiva IVA, como la asistencia a personas físicas recogido en el art. 132.1 c), se refieren a las prestaciones que tienen por objeto diagnosticar, tratar y, en la medida de lo posible, curar enfermedades o problemas de salud. Lo determinante para saber si una operación de cirugía estética está comprendida en el concepto de asistencia sanitaria o asistencia a personas físicas es saber cuándo dichas prestaciones tienen por finalidad diagnosticar, tratar o curar enfermedades o problemas de salud, o proteger, mantener o restablecer la salud de las personas; las meras valoraciones subjetivas sobre la intervención estética de la persona que se somete a ella no son, por sí mismas, determinantes a la hora de apreciar si dicha intervención tiene una finalidad terapéutica; circunstancias tales como que prestaciones como las controvertidas en el asunto principal sean realizadas por personal médico habilitado, o que la finalidad de dichas prestaciones sea determinada por tales profesionales, pueden influir a la hora de apreciar si intervenciones como las controvertidas en el asunto principal están comprendidas en dichos conceptos.
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Documentos relacionados
- Arts. 132. 1 b) y c) de la Directiva 2006/112/CE, (Directiva IVA) (LCEur 2006, 3252)
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Jurisprudencia
- Sentencia del TJUE de 10 de junio de 2010 (TJCE 2010, 170), APD. 30 y jurisprudencia citada
- Sentencia del TJUE 10 de junio de 2010 (TJCE 2010, 173)
- Sentencia del TJUE 27 de abril de 2006 (TJCE 2006, 117) APD. 16
- Sentencias del TJUE 6 de noviembre de 2003 (TJCE 2003, 375), APD. 50
- Sentencia del TJUE 10 de septiembre de 2002 (TJCE, 2002, 236), APD. 36