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30/04/2024. 00:21:55

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¿Existe intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad y propia imagen de una menor con autorización solo de la madre?

Nekane Olaverri Itúrbide. Editora Departamento de Desarrollo y Soluciones de Contenidos

Sentencia 249/2023, de 14 febrero (JUR 2023, 80615)  

Voces 

Derechos y deberes fundamentales; Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen; Delimitación de la protección civil y del consentimiento. 

Supuesto de Hecho 

El padre de una niña menor de edad interpuso demanda contra la gestora de una página web que publicó dos reportajes en el que aparecían imágenes de la niña sin pixelar. 

El Juzgado de Primera Instancia estima la demanda y declara que la entidad demandada ha realizado una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad y a la propia imagen de la menor siendo preciso además el consentimiento del padre 

La entidad demandada interpone recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, alegando que se había limitado a difundir información suministrada por la propia madre, quien había publicado previamente las fotografías en su cuenta de Instagram y le había remitido los vídeos y fotos tomadas por ella misma.  

La Audiencia Provincial estima el recurso y desestima la demanda, alegando que no estamos ante derechos absolutos, pues hay que estar a cada caso para apreciar si concurren o no circunstancias que hagan legítima la captación o divulgación.  

Ante esta sentencia el progenitor interpuso recurso de casación. 

Criterio o ratio decidendi 

El Alto Tribunal confirma la sentencia recurrida, dado que la publicación por la demandada de las fotos litigiosas, en este caso, por las circunstancias expuestas, no constituye una vulneración de los derechos a la intimidad y la propia imagen. 

La publicación y el contenido del reportaje no puede entenderse que sea contrario al interés de la menor ni que afecte a su intimidad, pues no revela ningún dato reservado o íntimo. Las imágenes transmiten de manera cariñosa aspectos del día a día vivido durante la época a que se refieren por lo que no pueden considerarse que lesionen los intereses de la hija del demandante.  

Además la prestación de consentimiento para la publicación de la propia imagen en Internet conlleva el consentimiento para la difusión de esa imagen, cuando tal difusión, por sus características, sea una consecuencia natural del carácter accesible de los datos e imágenes publicados en Internet. En este caso, las imágenes estaban disponibles en internet con consentimiento de la madre y no eran contrarias a los intereses del menor. 

Documentos relacionados 

Normativa considerada 

Arts.  2 y 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo (RCL 1982, 1197) 

Arts. 18 y 20 CE (RCL 1978, 2836)  

Jurisprudencia relacionada 

STS 14/2022, de 13 enero (RJ 2022, 423) 

STS 476/2018, de 20 de julio (RJ 2018, 2832)  

STC 158/2009, de 29 de junio de 2009 (RTC 2009, 158)  

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