
Posibilidades de utilización, por parte de la inspección de los tributos, de pruebas que han sido previamente recabadas en un proceso penal
Voces
Protección de datos; Intimidad informática; Datos con trascendencia fiscal; Proceso público con todas las garantías
Supuesto de Hecho
La recurrente, abogada. había ejercido su actividad en un despacho en el que trabajaban un total de seis abogados.
En el curso de las diligencias previas seguidas ante el Juzgado de Instrucción, en el marco de un proceso penal por blanqueo de capitales, se ordenó un registro judicial en el domicilio de uno de los dos abogados comuneros del despacho citado. En dicho registro, fue incautado un ordenador que contenía unos archivo “excel” titulado «Beneficio real». La inspección de la AEAT solicitó dicho documento. Reflejaba que los ingresos obtenidos eran superiores a los que habían sido declarados por los abogados.
Con base en la citada documentación, la inspección tributaria giró propuesta de liquidación a la recurrente, que se opuso a la misma argumentando, primero, la total ausencia de elementos de prueba, al ser los archivos procedentes del registro «un documento privado, incautado en un domicilio particular, no firmado ni reconocido por nadie y cuyo contenido era totalmente desconocido por esta parte«; y segundo, citando la posible prejudicialidad penal.
Criterio o ratio decidendi
La novedad, desde la perspectiva del art. 24.2 CE (RCL 1978, 2836), surge de la controversia en la que se deben abordar las posibilidades de utilización, por parte de la inspección de los tributos y en el marco de un procedimiento sancionador, de pruebas que han sido previamente recabadas en un proceso penal.
Un primer apunte sobre el art. 18.4 CE, que garantiza el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. ¿Se ha vulnerado en este proceso? Se entiende que no.
De acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, recogida entre otras en la STC 17/2013, de 31 de enero (RTC 2013, 17) (FJ 4), y en la que se establece que «la cesión de datos entre administraciones públicas sin consentimiento del afectado, cuando se cedan para el ejercicio de competencias distintas o que versen sobre materias distintas de aquellas que motivaron su recogida, únicamente será posible, fuera de los supuestos expresamente previstos por la propia LOPD (RCL 2018, 1629), si existe previsión legal expresa para ello…«. Y en este caso, existe una previsión legal en el art. 94.3 LGT (RCL 2003, 2945), que establece que «[l]os juzgados y tribunales deberán facilitar a la administración tributaria, de oficio o a requerimiento de la misma, cuantos datos con trascendencia tributaria se desprendan de las actuaciones judiciales de las que conozcan, respetando, en su caso, el secreto de las diligencias sumariales«.
Todo ello, sin perjuicio de las obligaciones de información previstas en el art. 93 de la misma norma, y con las salvaguardas a que se refiere el art. 95, sobre el carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria.
En consecuencia, la obtención de los datos contables obtenidos en el registro ordenado en el marco de un procedimiento penal, y su posterior traslado a la administración tributaria, no es susceptible de afectar al art. 18.4 CE tal y como se pretende en la demanda. No se trata de una prueba ilícita en el sentido del art. 11.1 LOPJ (RCL 1985, 1578) (RCL 1985, 1578, 2635).
Segunda cuestión importante. Las garantías procedimentales del art. 24.2 CE son aplicables a un procedimiento sancionador administrativo. Así pues, en el ámbito de un procedimiento administrativo en materia tributaria son admisibles todas las pruebas que, en general, sean incorporadas de acuerdo con las normas que sobre medios y valoración de la prueba se contienen en el Código civil (LEG 1889, 27) y en la Ley 1/2000, de 7 de enero (RCL 2000, 34), de enjuiciamiento civil, a las que se remite expresamente el art. 106.1 LGT.
Entonces, desde la perspectiva del art. 24.2 CE, ¿tuvo la demandante la oportunidad de formular alegaciones frente a la prueba trasladada? Lo relevante a estos efectos es que la prueba inicialmente obtenida en un procedimiento penal ha sido después practicada en un procedimiento administrativo de liquidación y sanción en el que la demandante ha podido desplegar sus posibilidades de defensa, sin que las mismas se hayan visto efectivamente perjudicadas por el hecho de la procedencia de la prueba.
En este supuesto no se ha constatado la existencia de otra figura delictiva distinta de la que justificó la medida de investigación acordada. El archivo encontrado indicaba una posible infracción tributaria que, como tal, debe ser puesta en conocimiento de la administración competente, según dispone el art. 94.3 LGT.
La habilitación legal reconocida en este artículo establece la obligación para el órgano judicial de comunicar a la administración «cuantos datos con trascendencia tributaria se desprendan de las actuaciones judiciales«, y ello con independencia del concreto medio de obtención de esos datos. El único límite que establece el precepto es el «secreto de las diligencias sumariales», a lo que debe añadirse, por motivos obvios, la inexistencia de prueba ilícita que, en este caso, ni siquiera se ha planteado.
Por tanto, cabe concluir que la prueba documental controvertida, en su momento lícitamente obtenida, por mor del auto judicial de entrada y registro, fue trasladada después a la inspección de los tributos sin que ello haya supuesto la vulneración de las garantías del art. 24.2 CE, habida cuenta de que, no solo su traslado estaba previsto en la ley (art. 94.3 LGT) sino que la demandante tuvo entonces la oportunidad de formular cuantas alegaciones estimó oportunas, ejerciendo su derecho a la defensa sin menoscabo alguno.
Documentos relacionados
Art. 94.3 de la LGT (RCL 2003, 2945)
Arts. 18.4 y 24.2 CE
Art. 50.1 LOTC (RCL 1979, 2383 )