Sentencia TS de 11 noviembre 2015 [RJ 2015, 4807] Impuesto sobre Sociedades. Imputación temporal. Empresa inmobiliaria. Ingresos por venta de inmuebles.
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Supuesto de hecho
El Tribunal Supremo ve recurso de casación 775/2014, contra sentencia de 3 de febrero de 2014 de la Audiencia Nacional, estimando en parte recurso interpuesto frente a Resolución del TEAC de 27 de enero de 2011, desestimatoria de la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, relativo a los ejercicios 1999 a 2002.
Se pone en entre dicho la imputación temporal de ingresos en 2002 a efectos del Impuesto sobre Sociedades, en relación con la terminación y la venta de una promoción de viviendas y no en el ejercicio 2003 indicado por la entidad. El acuerdo de liquidación incrementó la base imponible declarada en 2002, por los beneficios de la venta de una promoción inmobiliaria, entendiendo que aunque se contabilizasen costes con posterioridad al certificado final de la obra (2002) y el acta de recepción provisional de obras no se firmó hasta 2003, no eran significativos en relación con el importe total, ya que los inmuebles se consideraban sustancialmente terminados en 2002.
La Audiencia en sentencia, estimó el recurso respecto de los ejercicios 1999 y 2000, por determinar prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria.
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Criterio o «ratio decidendi»
Si bien, la sentencia de instancia exponía en su fundamento cuarto la ratio decidendi, en cuanto al recurso de casación hay que tener en cuenta lo establecido en la presente sentencia en su fundamento jurídico cuarto:
«(…), en principio, el ingreso por venta de inmuebles se ha de imputar al ejercicio en el que están en condiciones de entrega material, es decir, sustancialmente terminados, entendiendo por ello que los costes pendientes no sean significativos, y no son significativos cuando se hayan incorporado al menos el 80 % de los de construcción, excluido el terreno. Sin embargo, ese porcentaje no se ha de respetar cuando la entidad en la memoria haya fijado un porcentaje superior.
En definitiva, hay que entender que la norma impone la contabilización como ventas del ejercicio de las derivadas de los contratos privados cuando las obras de los inmuebles en cuestión hubiesen incorporado más del 80 por 100 de sus costes, una vez excluido el valor de los terrenos y ello con independencia de la fecha de la escrituración de las edificaciones o de la entrega real de las mismas, salvo que las empresas empleen un porcentaje superior al 80%, y lo expliciten en la memoria.»
Por tanto, deberemos comprobar si la entidad adoptó el porcentaje de finalización de las obras, superior al 80% y si ello, se explicitó en la memoria de cuentas anuales de los ejercicios 2002 y 2003, para el reconocimiento de los ingresos por la venta de inmuebles y por otro lado, si se demuestra que durante 2003 se incurrió en costes necesarios para la finalización de la promoción, que lo impedían en 2002.
La entidad por su parte, sí aportó copias de las páginas de la memoria de las cuentas anuales de los ejercicios 2002 y 2003, en las que se especificaban los ingresos por venta de edificaciones reconociendo cuando la construcción ha sido completada y transmitida la propiedad.
Así, el TS finalmente estimó el recurso de casación contra la SAN de 3 de febrero de 2014, que se anula, por no resultar conforme a Derecho el criterio mantenido en relación a la imputación de ventas de inmuebles a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
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Documentos relacionados
- Orden de 28 de diciembre 1994 (RCL 1995, 19). Aprueba las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre.
- Ley 43/1995, de 23 de diciembre (LIS), arts. 10.2 y 19 (RCL 1995, 3496).
- SAN rec. 454/2007, de 2 de diciembre de 2010 (JUR 2011, 4743).