STS (Sala de lo Social), de 10 octubre 2014 (RJ 2014, 6435). Tiempo de trabajo; derechos y deberes laborales; indemnización de daños y perjuicios; responsabilidad del empresario.
Los trabajadores tienen derecho a que el descanso semanal y el descanso diario sea real y efectivo, por lo que si la empresa solapa o yuxtapone tales descansos, los trabajadores tienen derecho a una indemnización de daños y perjuicios, a pesar de que no trabajen ni una sola hora de más por encima de la jornada anual establecida.
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Supuesto de hecho
Varios trabajadores de la empresa Alcampo SA que venían realizando en los años 2007 y 2008 el turno alterno de mañana y de tarde, salvo dos de ellos, siendo el horario de mañana terminando cada sábado a las 13.00 y comenzando el horario de tarde la siguiente semana el lunes a las 15.00, y en turno de tarde finalizando la jornada semanal a las 22.00 de cada sábado comenzando la siguiente semana a las 6.00 del lunes, reclamaron diferentes cantidades en concepto de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de la empresa al no respetar la decisión de una sentencia de la Audiencia Nacional de 7 de mayo de 2007 confirmada por el Tribunal Supremo, de fecha 27 de noviembre de 2008, en la que se interpretaba el art. 32.10 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes para los años 2006 a 2009. En esta resolución se declaraba el derecho de los trabajadores que prestan servicios durante seis días a la semana a que el descanso semanal de día y medio no se solape con el descanso diario de 12 horas, de manera que siendo ambos descansos reales y efectivos deben disfrutarse de manera diferenciada e independiente el uno del otro.
El objeto de esta sentencia en recurso de casación para la unificación de doctrina trae causa de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 12 de julio de 2013, en la que con estimación del recurso de la empresa se desestima la demanda presentada por los trabajadores. Los demandantes reclaman cantidades indemnizatorias por cada una de las semanas que entienden que se incumplió el descanso en la magnitud de dicho incumplimiento en los años 2007 a 2009, como si se tratara de excesos de jornada o de horas extraordinarias, sin embargo, la sentencia de Galicia considera que no puede acceder a tal pretensión ya que en el período al que se contrae la reclamación los actores no trabajaron ni una sola hora por encima de la jornada anual establecida.
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Criterio o «ratio decidendi»
Acuden los trabajadores al Tribunal Supremo indicando como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 21 de febrero de 2011, que se basa en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2008, que confirma la de la Audiencia Nacional, descrita más arriba.
El Alto Tribunal resuelve en este pleito en base a la doctrina ya sentada por la Sala sobre este asunto y con la misma empresa en sentencia de 13 de julio de 2012, citada ésta en la de 14 de abril de 2014, en las que se resolvió el debate jurídico respecto a la infracción del art. 37 ET en relación con el art. 32.10 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes y los artículos 1101 y 1104 del Código Civil. La doctrina que fijan es la siguiente:
1) Lo único que se discute es si ha existido un incumplimiento de esa obligación por la empresa y si éste determina la obligación de indemnizar el perjuicio causado.
2) La obligación que debe cumplirse “es la de conceder a los trabajadores afectados el descanso que les correspondía según la norma convencional”
3) Que ese incumplimiento de la obligación de conceder el descanso, que ya no puede cumplirse de forma específica determina la obligación de indemnizar según el art. 1.101 CC.
Por todo ello, el Tribunal Supremo estima el recurso interpuesto por los trabajadores, casando y anulando la sentencia del TSJ, contra la sentencia del JS A Coruña de 23 de noviembre 2010, que se declara firme.
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Documentos relacionados
- 1101 y 1104 del Código Civil (LEG 1889, 27).
- Art. 37 del ET (RCL 1995, 997).
- Art. 32.10 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes (RCL 2006, 873).
- SAN 7 mayo 2007 (AS 2007, 2863).
- STSJ de Aragón, de 21 de febrero de 2011 (JUR 2011, 243128).
- STS 27 noviembre 2008.