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IVA: no hay suspensión para la repercusión

Emilia Zozaya Miguéliz
Licenciada en Derecho

STS  31-10-2011 (RJ 2011, 7263) Suspensión de la ejecución. Repercusión tributaria. Acto administrativo.

La repercusión del IVA entre particulares no es un acto administrativo, y por tanto no puede suspenderse su ejecución cuando es impugnado, aunque haya de serlo ante los órganos económico-administrativos.

Dinero y calculadora
  • Supuesto de hecho

    La entidad recurrente repercutió en su día el IVA a otra entidad, que interpuso reclamación económico-administrativa contra dicho acto de repercusión. El recurrente se personó en la reclamación y solicitó la suspensión  del acto impugnado, mediante la aportación de aval bancario. La solicitud de suspensión fue inadmitida a trámite, y tras ser desestimado el recurso interpuesto en vía incidental ante el TEAC, la Audiencia Nacional en Sentencia de 7-5-2009 (JT 2009, 855), estimó el recurso contencioso-administrativo, ordenando al TEAC que tramitara la solicitud de suspensión. La sentencia es recurrida en casación por la Administración General del Estado, por entender que no existe un acto administrativo cuya ejecutividad pudiera ser objeto de suspensión.

  • Criterio

    Lo que se discute en este recurso es si resulta procedente suspender la ejecutividad del acto de repercusión tributaria de un particular a otro, con ocasión de la reclamación económica-administrativa promovida contra el mismo. El Tribunal Supremo señala, que esto requiere, en primer término, que se determine la naturaleza jurídica de las obligaciones tributarias entre particulares, entre las que se encuentra la obligación de repercusión.

    Para ello, acude el Tribunal al art. 24 LGT, y a partir del contenido del mismo, entiende que dichas obligaciones son una manifestación del deber general de contribuir consagrado en el art. 31.1 de la Constitución y tienen la naturaleza de obligación tributaria. Por ello, aunque se trata de actuaciones entre particulares, la resolución de las discrepancias que surjan sobre las mismas se reserva a los órganos económico-administrativos. Sin embargo, esto no significa que sean actos o actuaciones administrativas, ni que puedan equipararse a las mismas.

    Esto es lo trascendente a efectos de la resolución del recurso, puesto que sólo los actos administrativos gozan de la presunción de validez y eficacia y son directamente e inmediatamente ejecutivos. Como contrapartida a estas prerrogativas de la Administración, se establece la posibilidad de suspender la ejecución, que sólo tiene sentido cuando se está ante actos administrativos, que son los únicos que son directa e inmediatamente ejecutivos. No cabe por tanto la suspensión de la ejecución de una actuación, como un acto de repercusión tributaria, que por tratarse de una actuación entre particulares y no de un acto administrativo, no tiene carácter ejecutivo. El hecho de que deba ser impugnado ante los órganos económico-administrativos no cambia su naturaleza jurídica, y no cabe la suspensión de la ejecución, por lo que el Tribunal Supremo estima el recurso de casación y considera que fue ajustada a derecho la resolución inicial que inadmitía a trámite la solicitud de suspensión.

  • Documentos relacionados

    • STS 28-3-2003 /RJ 2003, 4046)
    • SAN 7-5-2009 (JT 2009, 855)

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