LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

29/03/2024. 13:48:50

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

BLOG DE REVISTA ARANZADI DOCTRINAL

La actividad desarrollada por los deportistas y clubes, exhibiendo en los eventos deportivos el nombre de una fundación y de sus patrocinadores, pueden constituir una prestación de servicios a los efectos del IVA

Carlos Jericó Asín. Legal Editor Thomson Reuters

Sentencia TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección2ª) núm. 1267/2021, de 26 octubre (RJ 2021, 4974) 

Los negocios jurídicos celebrados entre una fundación del sector público que, para la realización de fines de interés general, tiene encomendada la tarea de fomentar el deporte y determinadas entidades deportivas y deportistas que se comprometen a exhibir el logo de la referida fundación a cambio de una suma de dinero, pueden constituir una «prestación de servicios realizada a título oneroso«, cuando la expresada fundación no haya ejercido potestades o prerrogativas públicas. 

Voces 

Contratos de patrocinio; Fundación del sector público; Fomento del deporte; Entidades deportivas y deportistas; Logo de la fundación; Prestación de servicios realizada a título oneroso; Potestades o prerrogativas públicas; Deducción de cuotas soportadas. 

Supuesto de Hecho 

Recurso de casación en el que se trata de determinar si las ayudas otorgadas por una Fundación deportiva a deportistas y clubs constituyen o no el hecho imponible del IVA. Básicamente, estas ayudas económicas tenían como contraprestación el retorno publicitario que recibía la fundación y sus entidades patrocinadoras, en el sentido de difusión de su actuación a favor del deporte (imagen corporativa que se difunde entre los socios, miembros del club, espectadores…), difusión que se comprometían a realizar los deportistas y clubs que las recibían. 

¿Estamos pues ante una prestación de servicios de carácter oneroso? 

Esta tesis la  defiende la parte recurrente al entender que en virtud de los negocios jurídicos celebrados durante esos ejercicios, los deportistas y clubs deportivos patrocinados por la fundación se obligaron a realizar, utilizando sus propios medios y recursos, una serie de prestaciones de carácter publicitario a su favor e, incluso, a favor de los patrocinadores de la fundación, que estaban perfectamente delimitadas en los contratos. Y, a cambio de las actuaciones a que se obligaron los deportistas y clubs deportivos patrocinados, la fundación se comprometió a la entrega de la correspondiente contraprestación, en forma de aportación económica para la realización de su actividad deportiva. 

Criterio o ratio decidendi 

Lo que se determina en este caso es si la actividad desarrollada por los deportistas y clubs, exhibiendo en los eventos deportivos, el nombre de la fundación y de sus patrocinadores, constituye o no una prestación de servicios a los efectos del IVA y si, recíprocamente, las “ayudas monetarias” por la fundación a tales deportistas y clubs constituyeron una verdadera contraprestación. 

En este sentido, los deportistas y entidades que percibían dichas cantidades se comprometieron a difundir esta circunstancia, pues así lo reconoce expresamente la sentencia impugnada al afirmar que, se trataba de una «difusión de su actuación a favor del deporte (imagen corporativa que se difunde entre los socios, miembros del club, espectadores…).» 

Es el propio tribunal de instancia el que identifica esa difusión de la actuación de la recurrente y que, además, califica como de «retorno publicitario«, lo que, ya de por sí, dibuja una doble prestación, aunque según la propia sentencia, no suponga realmente una «contraprestación equivalente al dinero recibido.» 

Ya este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que la calificación de «operación a título oneroso» tan solo exige que exista una relación directa entre la entrega de bienes o la prestación de servicios y una contraprestación realmente recibida por el sujeto pasivo. Y esta relación queda acreditada cuando existe entre quien efectúa la prestación y su destinatario una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituye el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario. 

No parece que existan dudas sobre la existencia de la difusión del nombre de la fundación por los deportistas y por las entidades deportivas que percibieron las aportaciones económicas. 

Otra cosa es la cuantificación de esas contraprestaciones, y la dificultad para valorarlas. Y, en este sentido, los réditos que pueda generar una actividad de patrocinio pueden ser de muy variada tipología, algunos, incluso, difícilmente perceptibles en términos puramente económicos. 

En este contexto, la aportación económica de la fundación se perfila como una contraprestación, como contrapartida a esa actividad de exhibición, publicitación o patrocinio, asumida por los deportistas y entidades deportivas sin que, a juicio de la recurrente, su carácter dinerario o no afecte al carácter económico de la actividad. 

Y es que, en el fondo de toda esta cuestión, parece subyacer otro planteamiento, que tanto las partes como el tribunal de instancia sugieren. Eso es, el relativo a la proximidad de este tipo de actividades a la genuina actividad administrativa de subvencionar determinados eventos, a la vista de la naturaleza de la fundación y de la procedencia de los fondos que gestiona. 

Ahora bien, por mucho que pueda pesar el carácter público de la recurrente o el cauce eminentemente público de la obtención de sus fondos, y una vez demostrado que la misma no ejerce potestades públicas, no existe justificación para situarla en un contexto diferente al de cualesquiera otras empresas o entidades que eventualmente celebrasen dichos negocios jurídicos a las que, además, no se les negaría, como pone de manifiesto el propio caso de analizamos, su derecho a deducir el IVA. De hecho, como reconoce la Administración, si en lugar de tratarse de la fundación, hubieran sido empresas privadas las que hubiesen concertado este tipo de negocios jurídicos, no existirían dificultades a la hora de ubicar los mismos en el ámbito de una actividad económica. 

En resumen, los negocios jurídicos celebrados entre, por un lado, una fundación del sector público que, para la realización de fines de interés general, tiene encomendada la tarea de fomentar el deporte y, por otro lado, determinadas entidades deportivas y deportistas que se comprometen a exhibir el logo de la referida fundación a cambio de una suma de dinero, pueden constituir una «prestación de servicios realizada a título oneroso», cuando la expresada fundación no haya ejercido potestades o prerrogativas públicas. 

Documentos relacionados 

Arts. 16 y 25.2 de la Ley núm. 49/2002 de 23 de diciembre. Ley de Régimen Fiscal de Entidades Sin Fines Lucrativos e Incentivos Fiscales al Mecenazgo (RCL 2002, 3014) 

Artículo 7.8 LIVA (RCL 1992, 2786 y RCL 1993, 401) 

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.

Blog

Blog RAD

Te recomiendo

«Yo sólo sé que no sé nada», dijo Sócrates.

Cada vez me ronda más esta idea. ¿No nos  ocurre que cuanto más estudiamos y más al día intentamos estar, mayor es la inseguridad sobre nuestros  propios conocimientos jurídicos?

La relación es directamente proporcional, cuando lo lógico es que fuera inversa.

En un intento de mitigar esta desazón, surge el blog Revista Aranzadi Doctrinal. De manera concisa, divertida y con gran rigor jurídico, casi diariamente ofreceremos pequeñas dosis de la más relevante y novedosa doctrina de los distintos tribunales  de los diversos órdenes jurisdiccionales. Se enriquece  con información sobre su grado de seguimiento en la propia plaza o en otras sedes.

Este blog es hijo de la revista mensual de la que toma su nombre: Revista Aranzadi Doctrinal.

La ágil pluma de nuestra decena de colaboradores, donde conviven experimentados analistas de jurisprudencia,  abogados en ejercicio, magistrados y en definitiva, profesionales del derecho en sus más diversas vertientes, habrá cumplido su objetivo si logramos que queden grabadas en la retina y en la mente ideas claves y claras sobre la tendencia de la práctica judicial.

Por supuesto, será muy bienvenida toda colaboración u opinión. Pretendemos ser un foro de comunicación y sano debate jurídico.

El equipo del Blog Revista Aranzadi Doctrinal está compuesto por:

  • Raquel Jiménez (coordinación)
  • Yolanda Ansó Munárriz
  • Carlos Polite Fanjul
  • Juan Iribarren Oscáriz
  • Germán Elizalde Redín
  • Carlos González González
  • Asun Sola Pascual
  • Vanessa Ferrer Silva
  • Inmaculada César Sarasola
  • Pilar Ollo Luri
  • Patricia E. Durá Purroy
  • Isabel Burusco Elizondo
  • Emilia Zozaya Miguéliz