STS 188/2018, de 18 abril (RJ 2018, 1455
La expresión «en presencia de menores» del art. 153.3 CP (RCL 1995, 3170) no implica que estos tengan que estar físicamente delante de las personas que protagonizan la escena violenta, de modo que el menor pueda tener una percepción visual directa de ellas, bastando con que se percate o aperciba de la situación de crispación o de enfrentamiento familiar por cualquiera de los medios sensoriales con que pueda cerciorarse de los hechos.
Supuesto de hecho
El acusado, encontrándose junto a su esposa y sus hijos menores en la habitación del matrimonio del domicilio conyuga, se inició entre ambos una discusión motivada porque el acusado se llevó a los niños que estaban acostados en la cama con su madre a la habitación de uno de ellos. Como este hecho violentó a la víctima, el acusado decidió regresar con los niños a la habitación del matrimonio, sentándose en un lado de la cama para tranquilizar a su esposa, hasta que en un momento dado le espetó verbalmente y le propinó un pellizco en el brazo, por lo que la esposa se levantó de la cama y salió de la habitación. En el pasillo, el acusado la agarró de los brazos y la empujó a la habitación del hijo menor. Allí, cayó al suelo golpeándose con la cama.
El acusado fue condenado por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Getafe (y después por la Audiencia Provincial de Madrid) como autor responsable de un delito de lesiones leves sobre la mujer del art. 153.1 [RCL19953170#A.153] y 3 [RCL19953170#A.3] del CP, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión.
Criterio o ratio decidendi
El único motivo del recurso de casación que interpone la defensa contra el fallo condenatorio se basa en la aplicación indebida de la agravante correspondiente al hecho de cometerse el delito en presencia de menores (circunstancia que determina que la pena se aplique en su mitad superior).
Alega la defensa que el art. 153.3 [RCL19953170#A.153] CP impide condenar por este tipo penal cuando los menores, aun encontrándose en el mismo domicilio donde se produce la agresión, no tienen una percepción directa, auditiva o visual, de la agresión. De la dicción literal del precepto no puede más que concluirse que no basta con la presencia de un menor en el lugar de los hechos, sino que el verbo "presenciar" debe interpretarse en sus propios términos, esto es "asistencia personal, o estado de la persona que se halla delante de otra u otras o en el mismo sitio que ellas".
El Tribunal Supremo rechaza esta alegación de la defensa y confirma el fallo condenatorio. Establece que la agravante prevista para las agresiones de violencia de género consistente en actuar "en presencia de menores" no puede restringirse a "las percepciones directas, sino que ha de extenderse a las percepciones sensoriales de otra índole que posibiliten tener conciencia de que se está ejecutando una conducta agresiva de hecho o de palabra propia de una escena de violencia", ya que "en tales supuestos es patente que el menor resulta directamente afectado de forma muy negativa en su formación y desarrollo personal, en su maduración psicosocial y en su salud física y mental".
De no interpretarse así, destaca la Sala, "el precepto resultaría desactivado en la esencia de su funcionalidad, al quedar desprotegidos numerosos supuestos relevantes de victimización de menores de edad (cuando no tienen acceso al dormitorio de la pareja, o se encuentran atemorizados a la hora de acudir al cuarto donde se ejecuta la acción violenta; o simplemente cuando tienen dificultades de visión, etc…)".
"La presencia de los hijos e hijas en episodios de violencia del padre hacia la madre, supone una experiencia traumática, produciéndose la destrucción de las bases de su seguridad, al quedar los menores a merced de sentimientos de inseguridad, de miedo o permanente preocupación ante la posibilidad de que la experiencia traumática vuelva a repetirse. Todo lo cual se asocia a una ansiedad que puede llegar a ser paralizante y que desde luego afecta muy negativamente al desarrollo de la personalidad del menor, pues aprende e interioriza los estereotipos", añaden los magistrados.
El alto tribunal insiste en que la aplicación de la agravante cabe cuando el menor se percate o aperciba de la situación de crispación o de enfrentamiento familiar "por cualquiera de los medios sensoriales con que pueda cerciorarse de los hechos. Sin que para ello sea preciso que los vea de forma directa por estar delante de los protagonistas de la escena violenta, sino que puede conocerla de forma sustancial a través de su capacidad auditiva y de otros medios sensoriales complementarios que le den perfecta cuenta de lo que está realmente sucediendo".
Documentos relacionados
Aplica norma:
- Art. 153.3 CP (RCL 1995, 3170).
Historia del caso:
- Confirma: SAP Madrid (Secc. 26ª) 246/2017, de 26 de abril (JUR 2016, 149214).
Bibliografía relacionada:
- "Protección de la víctima menor de edad, declaración en juicio oral y victimización secundaria", por Andrea Planchadell Gargallo. Revista de Derecho y Proceso Penal núm. 45/2017 (BIB 2017, 796).