SAN 19-12-2012 ((RJCA201344) Sector eléctrico, Comisión Nacional de la Energía (CNE), déficit tarifario, derechos fundamentales de la persona (art. 14 CE)
La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha confirmado la Resolución de la Comisión Nacional de la Energía, de 9 de febrero de 2012, por la que impuso a Iberdrola el pago de 75 millones de euros por el desajuste temporal al haberse superado el déficit de ingresos previsto para el ejercicio 2011 (“déficit tarifario”), fijado en 3.000 millones de euros.

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Supuesto de hecho
El AN desestima el presente recurso jurisdiccional que Iberdrola S.A. interpone por el procedimiento especial para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, contra la resolución de 9 de febrero de 2012 de la Comisión Nacional de la Energía, por la liquidación correspondiente al periodo de facturación del 1 de enero al 31 de diciembre de 2011, en concepto de liquidación de la diferencia provisional a cuenta para la financiación del déficit. La Comisión impone a la empresa la obligación de pagar 75.362.248,17 euros de euros en concepto de desajuste temporal al haberse superado el déficit de ingresos previsto para dicho ejercicio (fijado en 3.000 millones de euros).
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Criterio o ratio decidendi
La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha confirmado la Resolución de la CNC, de 9 de febrero de 2012, por la que impuso a Iberdrola el pago de 75 millones de euros por el desajuste temporal al haberse superado el déficit de ingresos previsto para el ejercicio 2011 ("déficit tarifario"), fijado en 3.000 millones de euros.
A efectos informativos, el déficit de tarifa consiste en que la tarifa, el precio de la energía que paga el consumidor, es insuficiente para cubrir el coste de suministro. Dicho de otro modo, el producto de la tarifa eléctrica es insuficiente para cubrir los costes agregados a la parte regulada de la factura de la luz.
Lo que se ventila en el litigio es si el sistema de financiación del llamado déficit tarifario es contrario al art. 14 de la CE en cuanto que la normativa impone a ciertas empresas del sector eléctrico, entre ellas la actora, que lo financien con arreglo a un sistema de porcentajes. En concreto a la actora se le asigna el 35,01% como porcentaje de reparto en esa financiación. El acto impugnado tiene directa cobertura en esos preceptos con rango formal de ley, luego como no se plantea motivo de impugnación propio ni se atribuye motivo de inconstitucionalidad a la liquidación en sí, lo que se plantea es la constitucionalidad de la norma de cobertura.
No es razón atendible para dudar de esa constitucionalidad lo elevado de las cantidades en que se cifra el déficit. Tampoco es relevante la causa u origen de ese déficit. Otro tanto ocurre con el porcentaje en que se concreta la obligación impuesta a las empresas financiadoras del déficit en general y con la demandante en particular porque si tal porcentaje no se ajusta a su peso en el mercado o en comparación con el resto de las financiadoras, se estará ante un juicio de proporcionalidad o de cálculo del mismo o de motivación, no de igualdad.
Independientemente de otras valoraciones y centrándonos en el aspecto constitucional, la Audiencia entiende que hay un objetivo legítimo que lleva a imponer la obligación de pago a las empresas más significativas dentro del sistema eléctrico, de las que cabe presumir una mayor capacidad para soportar dicha prestación impuesta normativamente en un régimen regulado. Se cumple el principio de proporcionalidad.
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Documentos relacionados
Normativa considerada:
Disposición Adicional 21ª de la Ley 54/1997 de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico (RCL 1997, 2821)
Disposición Transitoria 1ª del RD-ley 6/2009 de 30 de abril, que adopta determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social (RCL 2009, 949)