La consolidación del dominio por el nudo propietario sobre determinados bienes inmuebles tras la extinción del usufructo otorgado a una tercera persona a título lucrativo, es una operación sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones sólo en el caso de que el titular actual del pleno dominio no hubiera tenido ya tal condición cuando se desmembró el dominio por la constitución del usufructo en cuestión, al resultarle de aplicación el artículo 3 1b) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

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Supuesto de hecho
Titular de unas fincas que constituye a título lucrativo en el año 1987 un derecho real de usufructo a favor de su madre que, al fallecer ésta, consolida el pleno dominio sobre los bienes inmuebles otorgados en usufructo.
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Criterio o ratio decidendi
La Dirección General de Tributos entiende que la consolidación del dominio por el nudo propietario sobre determinados bienes inmuebles tras la extinción del usufructo otorgado a una tercera persona a título lucrativo, es una operación sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, únicamente cuando el titular actual del pleno dominio no hubiera tenido ya tal condición cuando se desmembró el dominio por la constitución de dicho usufructo, al adquirir algo que no había tenido anteriormente.
Cabe mencionar la normativa recogida en la Ley 2 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y la doctrina seguida por este Centro Directivo relativa al análisis de lo que se entiende por nueva adquisición a efectos del impuesto. En este sentido, debe resaltarse que la normativa del impuesto considera operación sujeta la extinción del usufructo según el título de constitución (en este caso, título lucrativo, por tratarse de una donación), pero sin embargo, dicho precepto sólo resulta aplicable en el caso de que el actual nudo propietario, en el cual se consolida el pleno dominio a la extinción del usufructo, no hubiera sido titular del pleno dominio sobre el bien objeto del usufructo, cuando éste se constituyó, pues en este caso, dicho titular adquiere algo que no había tenido anteriormente. Por el contrario, si el propietario del pleno dominio ya tenía tal condición al tiempo de su desmembración, la nueva consolidación del dominio en él no supone una nueva adquisición que deba tributar en este impuesto. En otras palabras, esta regla se aplica exclusivamente en el caso de que el propietario del pleno dominio haya adquirido tal condición en dos partes: adquisición previa de la nuda propiedad y posterior consolidación del dominio por adquisición de las facultades y derechos inherentes al derecho real de usufructo.
De acuerdo con este precepto, la extinción de este derecho real en las condiciones descritas no está sujeta al impuesto, ya que tal extinción no supone una nueva adquisición para el nudo propietario, sino la recuperación del pleno dominio sobre las fincas que tenía originalmente cuando las adquirió, con carácter previo, a la constitución del usufructo extinguido.
En conclusión, la consolidación del dominio en el nudo propietario por la extinción de un usufructo constituido a título lucrativo está sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones sólo en el caso de que el titular actual del pleno dominio no hubiera tenido ya tal condición cuando se desmembró el dominio por la constitución del usufructo en cuestión, al no serle de aplicación el artículo 3.1 c) de la Ley del IS y D.
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Documentos relacionados
- Art.: 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. (RCL 19872636).
- Art.: 26 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. (RCL 19872636).
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Documentos relacionados
- RDGT núm. 76/2004, de 26 de enero. (JUR 200485786)
- RDGT núm. 593/2007, de 22 de marzo. (JUR 2007109171)