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La Ley del Principado de Asturias que fija en 30 años la edad máxima para la selección de agentes de policía local, vulnera el Derecho de la UE

María Cruz Urcelay Lecue
Licenciada en Derecho

STJUE DE 13 de noviembre de 2014 (TJCE 2014, 344)) Política social, Igualdad de trato, Discriminación por razón de la edad. Contrato de trabajo. Derechos laborales. Acceso al empleo.

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Oviedo planteó al TJUE una cuestión prejudicial en relación con la decisión del Ayuntamiento de Oviedo de aprobar una convocatoria de pruebas selectivas para la provisión de plazas de agentes de la Policía Local en la que se exigía que los candidatos no sobrepasaran la edad de 30 años y su compatibilidad con la Directiva 2000/78/CE relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación.

Un policía local
  • Supuesto de hecho

    El Sr. Vital Pérez interpuso un recurso contencioso-administrativo ante el juzgado remitente contra el Acuerdo, de 7 de marzo de 2013, del Ayuntamiento de Oviedo por el que se aprobaba una convocatoria de pruebas selectivas para la provisión de 15 plazas de agentes de la Policía local, que exige de los candidatos que no sobrepasen la edad de 30 años. Según el demandante en el litigio principal, este requisito vulnera su derecho fundamental, consagrado por la Constitución española y la Directiva 2000/78/CE.

  • Criterio o ratio decidendi

    El TJUE considera que al establecer que las personas mayores de 30 años no pueden ser admitidas en los Cuerpos de Policía Local, el artículo 32 b), de la Ley 2/2007 (LPAS 2007, 119) establece una diferencia de trato por razón de la edad. La Directiva contempla algunas excepciones que podrían aplicarse al caso. Por un lado, el artículo 4. 1 permite que se exijan determinadas «condiciones para acceder a un determinado trabajo, que debe constituir un requisito profesional esencial y determinante». En este caso el Tribunal establece que es cierto que determinadas funciones de un policía local exigen una aptitud física especial, sin embargo la medida es desproporcionada para lograr el objetivo perseguido.

    Por otro lado, el artículo 6. 1 de la Directiva prevé que una diferencia de trato por razón de la edad no constituirán una discriminación si está justificada objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por un objetivo legítimo vinculado, concretamente, a las políticas de empleo, al mercado de trabajo y a la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios. Sin embargo, las autoridades españolas no han podido justificar que el límite de edad de contratación sea apropiado y necesario a la luz del objetivo de garantizar la formación de los agentes de que se trata, ni garantizar a dichos agentes un período de actividad razonable previo a la jubilación.

  • Documentos relacionados

    Aplica norma

    • Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 noviembre de 2000 (LCEur 2000, 3383): arts. 2. 2, 4. 1 y 6. 1 c).

    Confronta en el mismo sentido

    • Sentencias Hütter (TJCE 2009, 190) APD. 33
    • Sentencia Georgiev (TJCE 2010, 350) APD. 26
    • Sentencia Prigge y otros (TJCE 2011, 261) APD. 66
    • Sentencia Wolf (TJCE 2012, 152) APD. 35

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