Sentencia TJUE de 18 febrero 2016 (Sala Primera) (PROV 2016, 39325) Asunto C-49/14: Finanmadrid E.F.C., S.A., contra Jesús Vicente Albán Zambrano y otro Proceso monitorio, titulo ejecutivo, Consumidores y usuarios, Política común de protección del consumidor, cláusulas abusivas.
El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cartagena tiene dudas sobre la compatibilidad del Derecho español aplicable al proceso monitorio, con el Derecho de la Unión, y por ello, plantea una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), como consecuencia del litigio entre los Srs. Albán Zambrano y otros contra Finanmadrid, en relación con las cantidades debidas en cumplimiento de un contrato de préstamo al consumo.

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Supuesto de hecho
El Sr. Albán Zambrano celebró un contrato de préstamo con Finanmadrid para la compra de un coche. El Sr. Albán dejó de abonar las cuotas de devolución del préstamo, y Finanmadrid tras declarar el vencimiento anticipado del contrato, inició un proceso monitorio contra el deudor. Ante la incomparecencia de los demandados, el secretario judicial dictó decreto dando por terminado el proceso monitorio, en aplicación del artículo 816 LEC. Finanmadrid solicitó la ejecución del decreto ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cartagena. Si bien, dicho Juzgado, planteó que el Derecho procesal español únicamente prevé la intervención del juez en el proceso monitorio cuando de los documentos que se adjuntan a la petición resulta que la cantidad reclamada no es correcta, en cuyo caso el secretario judicial debe informar al juez de esta circunstancia, o cuando el deudor formula oposición al requerimiento de pago. Añade que, dado que la resolución del secretario judicial es un título ejecutivo judicial con fuerza de cosa juzgada, el juez no puede examinar de oficio, en el procedimiento de ejecución, la posible existencia de cláusulas abusivas en el contrato que dio lugar al proceso monitorio.
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Criterio o ratio decidendi
El TJUE observa que en la normativa española, a partir de la reforma introducida por la Ley 13/2009, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, corresponde al secretario judicial, en caso de que el deudor no atienda el requerimiento de pago o no comparezca ante el tribunal, dictar un decreto dando por terminado el proceso monitorio dotado de fuerza de cosa juzgada. El Tribunal analiza si este mecanismo de ejecución forzosa, respeta los principios de equivalencia y de efectividad. Y comprueba que la legislación española puede menoscabar la efectividad de la protección que garantiza la Directiva 93/13/CEE ya que el juez que conoce de la ejecución del requerimiento de pago carece de competencia para apreciar de oficio la existencia de las posibles cláusulas abusivas del contrato y podría hacer valer un título ejecutivo frente al consumidor, sin que en ningún momento del procedimiento, tenga la garantía de que se ha llevado a cabo esa apreciación.
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Documentos relacionados
Aplica norma
- Directiva 93/13/CEE de 5 de abril de 1993, (LCEur 1993, 1071) arts. 3. 3 y 18. 2.
- Ley 1/2000, de 7 de enero (RCL 2000, 34) (LEC), en su versión modificada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo (RCL 2013718), arts. 551, 552, 553, 557, 815 y 816.
Confronta en el mismo sentido
- Sentencia de Banco Español de Crédito, C-618/10 (TJCE 2012, 143).
- Sentencia Sánchez Morcillo y Abril García, C-169/14 (TJCE 2014, 106), APD. 31.