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La responsabilidad civil derivada de una condena penal firme no prescribe

Inés Larráyoz Sola. Professional Content

STS (Sala de lo Penal, Secc. Pleno) 607/2020, de 13 noviembre (JUR 2020, 356313)

La ejecución de pronunciamientos civiles de una sentencia penal condenatoria, una vez declarada su firmeza, puede continuar hasta la completa satisfacción del acreedor, según previene el art. 570 LECiv (RCL 2000, 34 [RCL\2000\34]), sin que le sea de aplicación ni la prescripción ni la caducidad.

Voces

Extinción de la responsabilidad civil; caducidad; prescripción; ejecución civil; protección de la víctima del delito.

Supuesto de hecho

El recurrente fue condenado en 2001 por el tribunal del jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de 17 de septiembre de 2001 al pago de una indemnización de responsabilidad civil de 22.301.372 pesetas en concepto de daños y perjuicios derivados de un delito de incendio forestal.

Una vez transcurrido el plazo de 15 años sin que el condenado pagara la indemnización, la Audiencia Provincial de Barcelona declaró la prescripción de la responsabilidad civil. Este auto de la Audiencia Provincial se recurrió ante la Sala Civil y Penal del TSJ de Cataluña que lo revocó al estimar la imprescriptibilidad de la acción civil.

El condenado recurrió en casación ante el Supremo alegando la infracción de las normas reguladoras de la prescripción de acciones. que ahora confirma la tesis de que la responsabilidad civil derivada de una sentencia penal no prescribe.

Criterio o ratio decidendi

El Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por el condenado y confirma la tesis de que la responsabilidad civil derivada de una sentencia penal no prescribe. “Declarada la firmeza de la sentencia, la ejecución de sus pronunciamientos civiles puede continuar hasta la completa satisfacción del acreedor, según previene el artículo 570 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que le sea aplicable ni la prescripción ni la caducidad”, señala el Tribunal.

La Sala explica que había venido siendo un criterio jurisprudencial no discutido que, si una ejecutoria estaba paralizada durante 15 años, la acción para reclamar el cumplimiento de los pronunciamientos civiles de la sentencia prescribía, por aplicación de los artículos 1964 y 1971 [LEG\1889\27#A.1971] del Código Civil y que así lo había recogido la propia doctrina del TS (STS 329/2007, de 30 abril).

Sin embargo, el tribunal destaca que en los últimos años se han producido dos modificaciones legislativas que obligan a un replanteamiento de esta cuestión. De un lado, la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento civil que introdujo un novedoso plazo de caducidad de 5 años en el proceso de ejecución y la Ley 42/ 2015 que acorta el plazo general de prescripción de 15 a 5 años. Este cambio normativo “obliga a replantear esta cuestión y a revisar la doctrina, a la luz de los nuevos preceptos y también de los principios del proceso penal y de los bienes jurídicos objeto de protección”.

Ante la situación creada y las dificultades interpretativas, los juzgados y tribunales han dictado resoluciones contradictorias. Unos, manteniendo el plazo de prescripción de 15 años, otros reduciéndolo a 5 años y otros entendiendo que el derecho a reclamar el pronunciamiento civil declarado en la sentencia penal ni prescribe, ni caduca.

La sentencia se decanta por esta última postura. Argumenta que en las sentencias penales la protección de la víctima del delito determina una exigencia de tutela muy singular, lo que explica que se atribuya al órgano judicial el impulso y la iniciativa en la ejecución, incluso de sus pronunciamientos civiles. Esa necesidad de una tutela judicial reforzada, “justifica que la interpretación de las normas del proceso de ejecución deba realizarse en el sentido más favorable a su plena efectividad.”

El Tribunal explica que también por esa razón la ejecución de los pronunciamientos civiles no debe quedar constreñida por límites que no vengan expresamente determinados en la ley y esos límites han de ser interpretados de forma restrictiva. “En esa dirección es doctrina constante -esgrime el tribunal- que tanto la caducidad como la prescripción no tienen su fundamento en razones de estricta justicia, sino en criterios de seguridad jurídica anclados en la presunción de abandono de un derecho por su titular, lo que obliga a una interpretación restrictiva. También por esa razón la ejecución de los pronunciamientos civiles no debe quedar constreñida por límites que no vengan expresamente determinados en la ley y esos límites han de ser interpretados de forma restrictiva. En esa dirección es doctrina constante que tanto la caducidad como la prescripción no tienen su fundamento en razones de estricta justicia, sino en criterios de seguridad jurídica anclados en la presunción de abandono de un derecho por su titular, lo que obliga a una interpretación restrictiva”.

La Sala recuerda que en el proceso penal la ejecución de los pronunciamientos civiles se realiza de oficio y no a instancia de parte, lo que da lugar a dos consecuencias. De un lado, no tiene razón de ser que se reconozca un plazo de caducidad para el ejercicio de la acción ejecutiva porque el derecho declarado en la sentencia no precisa de esa acción. De otro lado y como consecuencia de lo anterior, no es necesario que se presente demanda para hacer efectiva la sentencia. Por tanto, la singular configuración del proceso de ejecución en la jurisdicción penal permite concluir que no es aplicable el plazo de caducidad establecido en el artículo 518 de la LEC, de la misma forma que tampoco es necesaria la presentación de demanda ejecutiva. Por tanto, no tiene razón de ser que se reconozca un plazo de caducidad para el ejercicio de la acción ejecutiva porque el derecho declarado en la sentencia no precisa de esa acción. Y por ello no es necesario que se presente demanda para hacer efectiva la sentencia.

Algo similar ocurre con la aplicación del plazo de prescripción del artículo 1971 del Código civil. No tendría sentido el reconocimiento de un nuevo plazo prescriptivo a partir de la firmeza de la sentencia, por cuanto el cumplimiento de la obligación declarada en la sentencia no depende de la actuación de parte sino que está encomendada al órgano judicial.

Ante esta singular configuración del proceso de ejecución en la jurisdicción penal concluye que, “declarada la firmeza de la sentencia, la ejecución de sus pronunciamientos civiles puede continuar hasta la completa satisfacción del acreedor, según previene el artículo 570 de la LEC, sin que le sea aplicable ni la prescripción ni la caducidad”.

El magistrado Andrés Martínez Arrieta firma un voto particular en el que indica su disensión no con la decisión adoptada por la mayoría, sino con el argumento de la imprescriptibilidad de la acción.

Este magistrado entiende que las exigencias derivadas de la seguridad jurídica, que trata de proteger el instituto de la prescripción, “impiden afirmar la imprescriptibilidad de la responsabilidad civil consecuente a una condena penal”. Eso, según argumenta el voto particular, “contradice las necesidades de seguridad jurídica con relevancia constitucional”.

Normativa aplicada

 Arts. 239, 518 y 570 Ley de Enjuiciamiento Civil.

 Art. 118 Constitución Española.

 Arts. 1964, 1969 y 1971 Código Civil.

Art. 984 párr. 3º Ley de Enjuiciamiento Criminal.

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