STC de 5 marzo 2015 (JUR 201582096). Revalorización de pensiones de Seguridad Social; Revalorización de pensiones (Clases pasivas del Estado).
El Pleno del TC (con el voto particular de 4 magistrados) ha confirmando la constitucionalidad del art. 2.1 del RDley 28/2012, de 30 noviembre, de medidas de consolidación y garantía del sistema de la Seguridad Social de 2012, que dejó sin efecto, para ese ejercicio, la actualización de las pensiones en relación con el IPC. Para el TC la revalorización de las pensiones en función de la evolución real del IPC no constituye un derecho consolidado a favor de los pensionistas, sino una mera expectativa de derecho que precisa, para su exigencia, de la concreción de la misma en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales de Estado.

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Supuesto de hecho
El art. 42 LPGE 2012 preveía una actualización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social del 1%, “a cuenta” de la evolución real del IPC en dicho ejercicio (que finalmente fue del 2,9%). Sin embargo, con fecha 30 de noviembre de 2012, se aprobó el RDley 28/2012, en cuyo artículo 2, se preveía la suspensión de la actualización de las pensiones en dicho ejercicio conforme a la previsión del IPC y la suspensión de la revisión de las pensiones en el caso de que la evolución real del IPC, fuera superior al porcentaje de actualización de las pensiones.
Como resultado de lo anterior, se dejó de abonar a los pensionistas un 1,9% de atrasos en sus pensiones de 2012 y se dejó de tener en cuenta la desviación de la inflación en la revalorización de las pensiones para 2013.
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Criterio o ratio decidendi
La consideración de la revalorización como un derecho consolidado (consideración que es apoyada en el voto particular) es rechazada por la mayoría del TC, para quien el artículo 48 LGSS únicamente prevé una expectativa de derecho a favor de los pensionistas que precisa que se concrete en la correspondiente LPGE. Esto no es una mera remisión, a los efectos de que en la misma se habilite la correspondiente partida del gasto presupuestario, sino que supone el reconocimiento al legislador de un margen de discrecionalidad a la hora de concretar la eventual actualización de la revalorización, en base a las circunstancias económicas y sociales en cada momento existentes, todo ello con la finalidad de asegurar la suficiente solvencia del Sistema de Seguridad Social.
Para el TC la referencia “de noviembre a noviembre” es una mera regla de cálculo, por lo que la actualización de la pensión solo queda consolidada con la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos, en cuyo momento, se puede hablar de un derecho consolidado a favor de los pensionistas. En base a tales criterios, el 30 de noviembre de 2012 (fecha en la que se dictó el Real Decreto-Ley impugnado) los pensionistas solo tenían una mera expectativa a recibir la diferencia entre el IPC real y el IPC previsto, expectativa que, en todo caso, precisaba ser concretada y perfeccionada por la Ley de Presupuestos Generales del Estado, y que quedó sin efecto por haberse suspendido con anterioridad a su consolidación.
Al no tratarse de un derecho consolidado, sino de una mera expectativa de derecho, ésta no puede entrar en el patrimonio del pensionista, de modo que tampoco el RDley 28/2012 entró en la esfera patrimonial del mismo, ni llevó a cabo una expropiación injustificada y sin indemnización contraria a las previsiones del art. 33.3 de la Constitución.
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Documentos relacionados
- Art. 2.1 del Real Decreto-Ley 28/2012 (RCL 2012, 1635)
- Art. 48 de la Ley General de la Seguridad Social (RCL 1994, 1825)
- Art. 27 de la Ley de Clases Pasivas del Estado (RCL 1987, 1305)
- Art. 42 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2012 (RCL 2012, 909)