
Los servicios de publicidad, consultoría, marketing y asesoramiento prestados por una empresa española en favor de una empresa gibraltareña de juego on line están sujetos a IVA
Voces
IVA; Prestación de servicios; Publicidad, consultoría y marketing.
Supuesto de Hecho
La empresa española, que recurre en casación, presta servicios de publicidad, consultoría, de marketing y asesoramiento a sociedades gibraltareñas, que se dedican a la prestación de servicios online a través de plataformas digitales. Se le reclaman liquidaciones de IVA de periodos comprendidos entre 2008 y 2012, por un importe total de 976.000 euros, a consecuencia de las actuaciones inspectoras y de comprobación e investigación, respaldadas por el TEAR de Madrid
El núcleo fundamental de esta litis se centra en determinar dónde se entiende realizadas las prestaciones de servicios a las que se refiere el asunto, si en Gibraltar o en España. La existencia de ese vínculo entre los servicios prestados por la empresa española y la actividad realizada por las sociedades gibraltareñas es la clave para resolver el asunto. Si se entienden realizados en España están sujetos a IVA, si se entienden realizados en Gibraltar, no están sujetos a IVA. Dafo que las dos sociedades destinatarias de los servicios estás constituidas y domiciliadas en Gibraltar, para determinar la localización del hecho imponible hay que aplicar la cláusula de «utilización o explotación efectiva de los servicios»
Criterio o ratio decidendi
El Tribunal Supremo confirma la STSJ de Madrid, de 17 julio 2018 (JUR 2018, 243955), por lo que de acuerdo a los principios de la STJUE de 19 febrero de 2019 (TJCE 2009, 35) y STS 6 de abril de 2016 (RJ 2016, 2392), si los servicios de publicidad y los restantes servicios realizados por la entidad actora tienen la finalidad de captar clientes que participen en juegos on-line organizados por las dos sociedades residentes en Gibraltar, esos servicios se utilizan en territorio español y tributan por IVA.
Han quedado probados los hechos en los que se basa la liquidación, además de otras circunstancias que pone de relieve la Inspección, como la liquidación de la tasa y el impuesto sobre el juego que efectuaron dos entidades del grupo pertenecientes a la empresa española, lo que implica la organización o celebración de juegos de envite o azar en territorio español. La Sala no acoge los argumentos de la recurrente como que los servicios prestados sean de publicidad y, alegando, además, que las sociedades destinatarias de esos servicios realizan su actividad de juego on-line con carácter global a través de plataformas digitales que les permiten llegar a jugadores de todo el mundo. El Tribunal Supremo también rechaza entrar en este procedimiento el sistema organizativo del grupo de sociedades ni tampoco entra a valorar el impacto global de los patrocinios concertados por el Grupo con otros eventos, al entender que una cosa es la creación de una marca con imagen en muchos países, que es un medio para desarrollar el negocio del grupo empresarial en su conjunto, y otra muy distinta la actividad desplegada por una sociedad del grupo (la actora) para el conocimiento de esa marca en España. Por las razones expuestas, también impiden aplicar de forma parcial la regla de la «utilización y explotación efectivas» al no reconocerse implícitamente en la Directiva del IVA (LCEur 2006, 3252) y por la dificultad de acreditar los porcentajes reales atribuibles a la empresa de Grupo en Gibraltar. Por ello, la Sala desestima, asimismo, plantear un cuestión prejudicial ante el TJUE.
Puede consultar en el mismo sentido, otra sentencia dictada el 16 de diciembre de 2019 (RJ 2019, 5101)
Documentos relacionados
Normativa considerada
Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre (LCEur 2006, 3252)
Jurisprudencia
STS 16 diciembre 2019 (RJ 2019, 5101)
STSJ de Madrid, de 17 julio 2018 (JUR 2018, 243955)
STJUE de 19 febrero de 2019 (TJCE 2009, 35)
STS 6 de abril de 2016 (RJ 2016, 2392)