Sentencia TJUE de 20 junio 2019 (Sala Segunda) (PROV2019190598).
Asuntos acumulados C-72/18: D. U. A. contra Departamento de Educación del Gobierno de Navarra. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Núm. 1 de Pamplona, mediante auto de 26 de enero de 2018 planteó una cuestión prejudicial sobre la negativa del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, a conceder al Sr. D. U. A. el complemento retributivo del grado por antigüedad.
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Supuesto de hecho
El Sr. D. U. A. presta servicios como profesor, en el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, mediante un contrato en régimen administrativo de duración determinada. Transcurridos nueve años, el Sr. D. U. A. solicitó al Departamento de Educación que se le abonara el complemento retributivo del grado al que tienen derecho los profesores funcionarios con la misma antigüedad que él. Tras ser desestimada su solicitud, interpuso un recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Pamplona, que señaló que el régimen jurídico en vigor en Navarra fija como único requisito objetivo para el abono del complemento retributivo del grado una antigüedad de seis años y siete meses en el grado inmediatamente inferior, de modo que el ascenso de grado se produce automáticamente a medida que pasa el tiempo. También precisa que dicha normativa considera «el grado» como un mecanismo inherente al estatuto de funcionario y, por tanto, que el complemento retributivo del grado es una retribución personal inherente al estatuto de funcionario, lo que, a su juicio, constituye por tanto un requisito subjetivo para su concesión. Al cumplir el demandante el requisito objetivo de la antigüedad, pero no el requisito subjetivo de la condición de funcionario, el tribunal nacional pregunta si la naturaleza y la finalidad del complemento retributivo del grado pueden constituir una razón objetiva que justifique el trato menos favorable reservado a los contratados administrativos.
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Criterio o ratio decidendi
El Tribunal recuerda que el Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada establece una prohibición de tratar, por lo que respecta a las condiciones de trabajo, a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos que se encuentren en una situación comparable, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas. El TJUE señala que no existe ninguna diferencia entre las funciones, los servicios y las obligaciones profesionales asumidos por un profesor funcionario de carrera y los asumidos por un profesor contratado administrativo. Por lo tanto, procede considerar que, en principio, la situación de un trabajador con contrato de duración determinada como el Sr. D. U. A. es comparable a la de un trabajador fijo que preste servicios para el Departamento de Educación. El TJUE observa que existe entonces una diferencia de trato entre trabajadores que se encuentran en una situación comparable, concluyendo que en este asunto no existe ninguna razón objetiva que permita justificar la exclusión de los contratados administrativos que hayan cubierto el tiempo de servicios requerido del derecho al complemento retributivo de que se trata.
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Documentos relacionados
Aplica norma
- Directiva 1999/70/CE de 28 de junio de 1999 (LCEur 1999, 1692): Cl. 4.1.
- Decreto Foral Núm. 68/2009, de 28 de septiembre (LNA 2009, 328): art. 11 [en su versión modificada por el Decreto Foral Num. 21/2017 de 29 de marzo de 2017 (LNA 2017, 88).
Confronta en el mismo sentido
- Sentencia de 5 de junio de 2018, Grupo Norte Facility, C 484/08, (TJCE 2018, 64).
- Sentencia de 25 de julio de 2018, Vernaza Ayovi, C 96/17, (TJCE 2018, 133).
- Sentencia de 8 de septiembre de 2011, Rosado Santana, C-177/10 (TJCE 2011255).
- Sentencia de 13 de septiembre de 2007, Del Cerro Alonso, (TJCE 2007, 29).