AP de Barcelona (Sección 17ª), sentencia núm. 589/2013, de 27 diciembre (AC2014508). Derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
La publicación de la noticia del supuesto fallecimiento de la actora por una empresa de servicios fúnebres al confundirla con su hija fallecida al nacer, supone una intromisión ilegítima en la intimidad personal y familiar.

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Supuesto de hecho
Publicación de la noticia del supuesto fallecimiento de la actora por una empresa de servicios fúnebres al confundirla con su hija fallecida al nacer. Intromisión ilegítima en la intimidad personal y familiar.
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Criterio o ratio decidendi
Ha quedado acreditado que se publicaron sin el consentimiento de la actora datos relativos al fallecimiento e incineración de una de sus hijas e incluso, erróneamente su propio fallecimiento. Considera la actora que ello supuso una grave intromisión en su intimidad personal y familiar, pues no solo debió soportar el fallecimiento de su hija recién nacida sino que además vio publicada la noticia de su propia muerte, sin su consentimiento ni conocimiento, en varios medios de comunicación, con una importante difusión, lo que le ha provocado un importante pesar y desasosiego, teniendo que dar explicaciones sobre el contenido de las publicaciones a personas que no pertenecen a su esfera personal ni familiar, pues se da la circunstancia de que trabaja como Inspectora de policía.
Debe considerarse, como lo hace la Juzgadora a quo y el Ministerio fiscal, que los datos facilitados por la demandada y publicados suponen una intromisión ilegítima en el ámbito protegido por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo (RCL 19821197). Por ello no existe duda de que el error, aceptado por la demandada, de indicar el nombre de la madre, por no filtrar que el ser difunto era un feto hembra que no tenía nombre, comportó una intromisión ilegítima en el ámbito de la intimidad de la actora, que nunca dio su consentimiento, al revelar datos privados suyos y de su familia. Y la norma, en la modalidad del apartado cuarto, del art. 7 no exige que afecten a la reputación y buen nombre de la persona afectada. En consecuencia, no existe duda de que es de aplicación la LO 1/1982 al supuesto que nos ocupa, no compartiendo el criterio propuesto por la recurrente de considerarlo un caso de culpa extracontractual.
El artículo 9.3 de la LO establece: "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma." Los diarios no tienen una gran difusión, la información afectó al ámbito fundamentalmente laboral, pero no tanto al ámbito de relaciones familiares y personales, y la demandada no obtuvo beneficio alguno con su error. Por ello se estima más adecuada la cuantía propuesta por el Ministerio Fiscal y se fija la indemnización en la cantidad de 4.000 €.