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19/04/2024. 16:46:01

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Blog Revista Aranzadi Doctrinal

Nació constitucional, pero por poco tiempo

Izaskun Arratibel Pastor
Licenciada en Derecho

Aragón Administración Local Bienes patrimoniales Adjudicación de contratos Competencias exclusivas del Estado Legislación básica Contratación administrativa

Las garantías de publicidad, igualdad, libre concurrencia y seguridad jurídica que aseguren a los ciudadanos un tratamiento común por parte de todas las Administraciones públicas justifican la competencia del Estado para la regulación.

  • Supuesto de hecho
    Planteamiento por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Huesca de Cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 184.2 de la Ley de las Cortes de Aragón 7/1999 (LARG 199990) de Administración Local, que establece la subasta como forma ordinaria de adjudicación de los contratos para el aprovechamiento de los bienes patrimoniales por las entidades locales en relación con el art. 107.1 y disposición final segunda, ambos de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre (RCL 20032594) de Patrimonio de las Administraciones públicas, por posible vulneración del art. 149.1.18 de la CE (RCL 19782836).
    La Sala Primera del Tribunal Constitucional estima la cuestión y declara inconstitucional el precepto recurrido por vulneración del art. 107.1 de la Ley 33/2003, norma de carácter básico de conformidad con la competencia exclusiva del Estado para establecer las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas.
  • Criterio o ratio decidendi
    En el momento en que se aprueba la Ley de las Cortes de Aragón, la regulación sobre los procedimientos de adjudicación de los contratos sobre arrendamiento y cesión de uso de los bienes patrimoniales no se apartaba de las previsiones establecidas con carácter general en la normativa estatal, concretamente en el art. 82 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, RDLeg 781/1996, de 18 de abril (RCL 19861238, 2271, 3551) y en el art. 92 del Reglamento de bienes de las entidades locales, aprobado por RD 1372/1986, de 13 de junio (RCL 19862217).
    Tal circunstancia no es óbice para apreciar su inconstitucionalidad sobrevenida por contradicción con el art. 107.1 de la Ley 33/2003 que establece el concurso como regla general de adjudicación, norma declarada de carácter básico por la Disposición Final segunda, apartado 5 al considerar que la opción del legislador estatal está justificada en las garantías de igualdad y libre concurrencia de la contratación pública.
  • Documentos relacionados
    SSTC 141 (RTC 1993141) y 331/1993 (RTC 1993331), de 22 abril y 12 noviembre, respectivamente, doctrina sobre las garantías en la contratación pública; STC 166/2002, de 18 septiembre (RTC 2002166) y STC 87/2009, de 20 abril (RTC 200987), doctrina sobre la inconstitucionalidad de carácter mediato o indirecto.

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