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Contración temporal, contrato eventual, administración pública, vacaciones
El Tribunal Supremo tampoco acepta la utilización del contrato eventual para sustituir a trabajadores que se encuentran de vacaciones, ni siquiera en la administración pública cuando lo hace de forma genérica, de la misma manera que no se permitía el contrato de interidad por sustitución
Supuesto de hecho
Un trabajador venía prestando sus servicios en un organismo público durante diferentes periodos y siempre bajo modalidades contractuales temporales, como el contrato eventual por circunstancias de la producción o el contrato de interinidad, en los cuales se hacía constar como causa, y de forma muy genérica, «realización de tareas propias del servicio», y cuya selección obedecía a su inclusión en una bolsa de trabajo que dicho organismo tenía. Tras múltiples contratos temporales y cinco años después, el trabajador interpone demanda de despido, que es declarado improcedente por el Juzgado de lo Social de Sevilla, al entender que los contratos fueron concertados en fraude de ley, pero posteriormente fue desestimado en suplicación por el TSJ de Andalucía, por lo que interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina que comentamos.
Criterio o ratio decidendi
La normativa laboral establece como regla general que el contrato laboral debe ser indefinido. Solo se permite su temporalidad o duración determinada en casos excepcionales tasados por la ley.
En el caso del contrato eventual por circunstancias de la producción, solo podrán utilizarse «cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa» (art. 15.1.b) ET (RCL 2015, 1654) y art. 3 RD 2720/1998 (RCL\1999\45).
La doctrina jurisprudencia del Supremo ha ido definiendo la contratación temporal. Esta sentencia hace un didáctico recorrido por los diferentes criterios que la Sala de lo Social ha ido estableciendo en lo referente al contrato eventual. Hasta ahora, el Alto Tribunal permitía la utilización del contrato eventual para cubrir puestos en la empresa pública de trabajadores que se encontraban de vacaciones (STS de 7 de diciembre de 2011, RJ\2012\1761), ya que se puede llegar a entender que una insuficiencia de plantilla para atender al servicio público puede constituir una causa de eventualidad que justifique su utilización, pues resulta imposible cubrir las plazas vacantes de forma inmediata. No obstante, lo que viene a precisar ahora es que el contrato eventual es estrictamente causal y exige que se exprese con precisión y claridad la causa o circunstancias que justifiquen la contratación (STS de 12 de junio de 2012, RJ\2012\8335), y, por otro lado, el disfrute de las vacaciones de la plantilla no es algo excepcional, sino que forma parte del normal desarrollo del contrato de trabajo y forman parte de la previsión organizativa de la empresa (STS de 30 de octubre de 2019, RJ\2019\4828). Por lo tanto, no es posible recurrir al contrato eventual para cubrir los puestos de los trabajadores que se encuentren disfrutando de sus vacaciones, y en el caso concreto, aunque se trate de un organismo público, no se precisó con claridad y precisión la causa de la contratación.
Sabiendo que no está permitida la contratación temporal para sustituir a los trabajadores que se encuentran de vacaciones, ni con contratos eventuales ni de interinidad, entendemos que a la empresa solo le quedan dos posibles salidas para solventar esta situación, optar por reorganizar de una forma más óptima el calendario de las vacaciones, o acudir a la contratación indefinida a tiempo parcial, o de fijos-discontinuos.
Documentos relacionados:
Art. 15.1.b) ET (RCL\201\1654)
Art. 3 RD 2720/1998 (RCL\1999\45)
STS núm. 983/2020, de 10 de noviembre (RJ\2020\4625)
STS de 12 de junio de 2012 (RJ\2012\8335)
STS de 7 de diciembre de 2011, (RJ\2012\1761)
STS de 30 de octubre de 2019, (RJ\2019\4828)