En un procedimiento de inspección a un grupo de sociedades en régimen de consolidación fiscal, no cabe considerar como dilaciones imputables a la entidad dominante aquellas dilaciones producidas en el seno de los expedientes de comprobación incoados a las sociedades dominadas y motivadas por la desatención de los requerimientos efectuados por la Inspección, cuando la sociedad dominante no ha tenido conocimiento formal de las actuaciones realizadas ante las sociedades dominadas.
- Supuesto de
hecho
La entidad demandante, como sociedad dominante de un grupo consolidado, presentó en su momento la declaración correspondiente en concepto de Impuesto sobre Sociedades, en régimen de tributación consolidada. Posteriormente, se iniciaron actuaciones de inspección al grupo consolidado, como resultado de las cuales se giró una liquidación del Impuesto, con cuota a ingresar e intereses de demora.
La demandante se opone a la liquidación, alegando la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, por haberse incumplido el plazo legalmente previsto para la finalización de las actuaciones inspectoras (de 24 meses en este caso, al haberse acordado la ampliación).
La Administración entiende sin embargo que dicho plazo máximo de duración de las actuaciones no se ha excedido, pues deben descontarse para el cómputo del mismo una serie de dilaciones que imputa al obligado tributario, y que derivan de la tardanza con que determinadas sociedades integradas en el grupo consolidado aportaron la documentación que les fue requerida. Los requerimientos fueron dirigidos a dichas sociedades dominadas y no consta que la entidad dominante tuviera conocimiento formal de los mismos. -
Criterio
La Audiencia Nacional, para la resolución de la cuestión parte de lo dispuesto en el art. 79 LIS/1995, que establece que "el grupo de sociedades tendrá la consideración de sujeto pasivo" y que para que las actuaciones de comprobación e investigación frente a cualquier entidad del grupo de sociedades interrumpan el plazo de prescripción del Impuesto de Sociedades del grupo se precisa "conocimiento formal de la sociedad dominante".
Considera que, aunque este precepto se refiere a la prescripción de la deuda tributaria, es extensible a la controversia sobre la determinación de si son o no imputables al contribuyente ciertas dilaciones indebidas producidas en el seno del procedimiento de comprobación, dada la identidad de razón que ambos institutos presentan, y porque lo que la ley ha querido , para reforzar la condición de sujeto pasivo del grupo de sociedades, es que las actuaciones practicadas frente a las entidades que integran el grupo consolidado (las dominadas) sólo adquieran eficacia frente a la sociedad matriz (la dominante) cuando ésta tiene conocimiento formal de tales actuaciones.
Por tanto, entiende que no cabe imputar a la sociedad dominante del grupo consolidado las dilaciones producidas en el seno de los correspondientes expedientes de comprobación incoados a las sociedades dominadas como consecuencia de la desatención por éstas de los requerimientos efectuados por la Inspección, cuando la sociedad dominante no ha tenido conocimiento formal de tales actuaciones.
Al no ser imputables al contribuyente las dilaciones alegadas por la Administración y referidas a actuaciones realizadas exclusivamente en los expedientes de comprobación de las sociedades dominadas, la liquidación impugnada se practicó transcurrido el plazo máximo con que contaba la Inspección para la finalización de las actuaciones, lo que, conforme a lo previsto en el art. 29.3 Ley 1/1998, de 26 febrero, supone que las actuaciones inspectoras no tengan efecto interruptivo del cómputo de la prescripción y que, cuando finalmente se dictó la liquidación hubiera ya prescrito el derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, debiendo por tanto anularse la liquidación. -
Documentos
relacionados
SAN 23-7-2009 (JUR 2009, 350631)
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