Competencia desleal; buena fe objetiva; reputación; derecho al honor.
La web TRIPADVISOR no ha infringido ningún precepto relativo a la competencia desleal al haber realizado un control concreto sobre las opiniones de los usuarios respecto de los restaurantes de la actora y el hecho de que no elimine el perfil de los restaurantes de la actora de su sistema, no es contrario a la buena fe objetiva.

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Supuesto de hecho
En la web TRIPAVISOR fueron creados por personas ajenas 2 perfiles de 2 restaurantes de valencia propiedad de la empresa demandante. En dichos perfiles los usuarios fueron dejando comentarios relacionados con su experiencia en esos locales y en concreto hubo 3 comentarios negativos que para la demandante rozarían el delito de injurias y calumnias y que en cualquier caso estima que vulneran la normativa sobre competencia desleal.
De estos 3 comentarios 2 de ellos que no tenían nada que ver con temas gastronómicos fueron eliminados en 24 horas por la web y el tercero se dejó al considerarse que sí que era procedente.
La empresa propietaria de los restaurantes se dio de alta en la web para así poder responder a otros comentarios, pero solicitó poder dar de baja los perfiles de sus restaurantes cosa que no permite TRIPADVISOR y este es la causa por la que se interpone la demanda, al considerar que esta negativa contraviene los preceptos de la Ley de Defensa de la Competencia.
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Criterio o «ratio decidendi»
El magistrado del Juzgado, tras relatar el supuesto comienza a analizar todo el supuesto a la luz de los preceptos de la Ley de Defensa de la Competencia ya que es sobre estas supuestas vulneraciones sobre las que pivota la demanda.
Así, respecto al artículo 12 de la citada normativa establece que no puede entenderse que del caso se pueda entender que TRIPADVISOR esté haciendo una explotación de la reputación de los restaurantes de la demandante ya que esta web ya tiene gran reputación propia y no se dedica al negocio de la restauración.
La clave es el estudio del artículo 15 de la Ley de Defensa de la Competencia que reprime el aprovechamiento en el mercado de una ventaja económica obtenida a resultas de una infracción de leyes. A este respecto, basándose en la jurisprudencia del Tribunal Supremo el magistrado empieza aclarando que la deslealtad de las conductas tipificas en la LCD nace de la contravención de deberes generales de conducta y no, en principio, del incumplimiento de una obligación contractual. Así, frente a las acusaciones por parte de la demandante de infracciones de diversos artículos de la Ley de servicios de la sociedad de la información, queda probada la existencia por parte de TRIPADVISOR de dos tipos de controles sobre el contenido que publica en su web, proactivo mediante un algoritmo informático y reactivo a consecuencia de cualquier queja que pueda recibir.
Respecto al punto relativo a la necesidad de consentimiento o no de la empresa para que sus perfiles salgan en TRIPADVISOR el tribunal establece que hay que estar de nuevo a la filosofía de la ley de defensa de la competencia y no a temas de consentimiento contractual. Por la misma razón rechaza una posible violación de derechos recogidos en la Constitución como el derecho al honor.
Para finalizar se estudia si dentro del artículo 4 de la LCD y de la jurisprudencia que lo interpreta se pudiera considerar infracción el hecho enjuiciado y la conducta de TRIPADVISOR. El TS establece que se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe. Con esta premisa, el hecho que la web no deje eliminar a la demandante los perfiles de sus demandantes entiende que no provoca ningún ilícito desleal que limite la libertad de competir de los restaurantes y que no traspasa TRIPADVISOR los límites de la buena fe objetiva porque ha efectuado un control adecuado de las opiniones sobre los restaurantes, si bien sí que especifica el magistrado que hubiera sido conveniente tener algo más de información del funcionamiento de estos controles.
Por todo ello el Juzgado desestima la demanda
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Documentos relacionados
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Legislación
- Arts. 4, 5, 12 y 15 de la Ley 15/2007, de 3 julio, de Defensa de la Competencia
- Arts. 13, 16, 27 y 28 de Ley 34/2002, de 11 julio de Servicios de la Sociedad de la Información
- Art. 7.2 Código Civil
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Jurisprudencia relacionada:
- STS 305/2017, de 17 mayo
- STS 297/2016, de 5 mayo
- SAP Barcelona, 119/2017 de 24 marzo. JUR 2017105013
- STS 468/2013, de 15 julio. RJ 20135917
- STS 1167/2008, de 15 diciembre
