STS 651/2017, de 29 noviembre (RJ 2017, 5131) Filiación; cambio de apellidos; beneficio del menor
El Tribunal Supremo declara que si se ha inscrito a un menor con el primer apellido materno, por ser la única filiación reconocida en ese momento, para cambiar el orden de los apellidos después de una reclamación de paternidad no matrimonial, será necesario acreditar que es beneficioso el cambio para el menor, sobre todo cuando la reclamación es tardía.
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Supuesto de hecho
Se plantea la cuestión del cambio del orden de apellidos de un menor, existiendo desacuerdo de los progenitores, en caso de paternidad reconocida en un procedimiento de reclamación no matrimonial.
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Criterio o «ratio decidendi»
La sala declara que en los supuestos en los que el menor ha sido inscrito con el primer apellido de la madre, por ser la única filiación conocida en ese momento, para poder proceder al cambio de los apellidos en caso de paternidad reconocida en un procedimiento de reclamación no matrimonial, es necesario acreditar el interés superior del menor. Es decir, que lo que hay que demostrar no es tanto si existe perjuicio para el menor por el cambio de apellidos, como si, partiendo del que tiene inscrito como primero, le sería beneficioso el cambio, de manera que el primero fuese el paterno y el segundo el materno.
En el presente supuesto, la sala estima no existe ningún beneficio para el menor que se le prive del primer apellido materno con el que fue inscrito, para sustituirlo por el primero de la línea paterna.
Pero es que, además, al ser tan tardía la reclamación, cuando el menor ya contaba con 10 años de edad, éste cambio afectaría al interés del menor en relación con su derecho de imagen, ya que con ese primer apellido ha estado identificado en todos estos años en su ámbito familiar, escolar y social.
Por todo ello, declara improcedente el cambio solicitado por el padre.
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Documentos relacionados
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Normativa considerada:
- art. 49 de la Ley del Registro Civil de 2011(RCL 2011, 1432)
- art. 109 del Código Civil (LEG 1889, 27)
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Sentencias a favor:
- art. 49 de la Ley del Registro Civil de 2011(RCL 2011, 1432)
- art. 109 del Código Civil (LEG 1889, 27)