Convenios colectivos, Negociación colectiva, Representantes de los trabajadores
El artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores establece claramente quienes son los sujetos legitimados para negociar un convenio colectivo estatutario. Para el caso de los convenios de empresa, en el banco social estarán legitimados para negociar el comité de empresa, los delegados de personal, o las secciones sindicales, pero no lo están las comisiones “ad hoc” creadas precisamente para negociar un convenio cuando no existen representantes de los trabajadores en la empresa.

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Supuesto de hecho
La Autoridad Laboral de Canarias presentó demanda de oficio sobre impugnación de conflicto colectivo, tras la presentación para su registro del convenio colectivo de una empresa de trabajo temporal. El convenio fue firmado por la parte social por una trabajadora en representación de catorce trabajadores de los veintiuno que formaban la empresa, con la finalidad de renovar el convenio colectivo y ante la falta de representación legal de los trabajadores.
La Dirección General de Trabajo requirió a la trabajadora para subsanar algunas deficiencias y presentar el acta de elección de representantes de los trabajadores. Las deficiencias fueron subsanadas, pero como en la empresa no se habían celebrado elecciones de delegados de personal o comité de empresa, no se presentó dicha acta. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dio la razón a la Autoridad Laboral, declarando que el convenio colectivo no se ajustaba a la legalidad vigente por haber sido negociado por un sujeto no legitimado para ello, no permitiendo su registro ni su publicación. Se presentó recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
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Criterio o «ratio decidendi»
La legitimidad para firmar un convenio colectivo estatutario está claramente explicitado en el artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores. Para negociar un convenio de empresa o de ámbito inferior, están legitimados los delegados de personal, el comité de empresa o las secciones sindicales si las hubiere. En el caso concreto, la representante elegida para negociar el convenio no era delegada de personal porque no se habían celebrado elecciones a representantes de los trabajadores en la empresa, por lo que, ante la falta de representación legal de los trabajadores, se creó una comisión “ad hoc” formada únicamente por esta trabajadora.
La parte social alegó en su defensa que este tipo de representantes temporales sí que estaban legalmente legitimados para negociar las modificaciones del propio convenio, ya que la legislación vigente permite mucha flexibilidad en la adaptación de las normas convencionales a las circunstancias de cada empresa, y que la legitimación de las comisiones "ad hoc" tienen su fundamento tanto en el artículo 37 de la Constitución, como en el Derecho comunitario, no dejando de ser, estos negociadores específicos, representantes de los trabajadores por el mero hecho de ser su nombramiento transitorio, y que en este sentido ya se habían pronunciado el Tribunal Supremo o la Audiencia Nacional. Por todo ello, la trabajadora resultó elegida por la totalidad de los trabajadores para negociar el convenio colectivo, ya que el artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores no excluye expresamente a los representantes "ad hoc", considerando que si se les niega a estos representantes la legitimación para negociar el convenio de empresa, se estaría imposibilitando el que las empresas sin representación legal de los trabajadores pudieran contar con su propio convenio colectivo y se estaría contraviniendo el artículo 37 de la Constitución Española; y a más ahondamiento, la designación de los representantes "ad hoc" se hace en un procedimiento casi electoral, reconociendo la jurisprudencia a estos representantes legitimación activa a efectos procesales.
No lo entiende así el Tribunal Supremo, pues el artículo 87 ET es claro y solamente reconoce capacidad y legitimación para negociar el convenio colectivo a los representantes legales —delegados de personal o comité de empresa—, pero no a comisiones temporales creadas a propósito, por lo que el convenio no puede ser de naturaleza estatutaria, y, por tanto, no puede registrarse y publicarse como tal. Este tipo de acuerdos carecen, por tanto, de las garantías que le otorga el título III del Estatuto de los trabajadores, y los representantes únicamente podrían ejercitar la representación, frente al empresario, para la que fueron elegidos, y no para el resto de trabajadores, aunque carezcan de representación unitaria.
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Documentos relacionados
- Estatuto de los trabajadores: art. 87 (RCL 2015, 1654).
- STS (Sala de lo Social), de 18 de febrero 2016, rec. 93/2015 (RJ 2016, 1054).
- STS (Sala de lo Social), de 21 de diciembre 2015, rec. 6/2015 (RJ 2016, 181).