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Notificación electrónica obligatoria

Emilia Zozaya Miguéliz
Licenciada en Derecho

STSJ Madrid núm. 248/2009, 7 de junio 2011 (JT 2011 851) Apremio. Notificaciones por vía electrónica.

La Administración está obligada a realizar las notificaciones por vía electrónica cuando los ciudadanos optan por ese medio de comunicación y no puede elegir otro sistema de notificación alternativo.

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  • Supuesto de hecho

    Se impugna una Resolución del TEAR de Madrid desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra una providencia de apremio girada en ejecución de una liquidación del Impuesto sobre Sociedades.
    La interesada alega que dicha providencia no es ajustada a derecho, al no habérsele notificado oportunamente la liquidación. Considera que la notificación de la liquidación, realizada en su domicilio fiscal, no es válida, puesto que con anterioridad a la misma se había dado de alta en el Servicio de Notificaciones Telemáticas de la Agencia Tributaria, confirmando la Administración la creación de la dirección electrónica única e informándole de que desde este momento, dicha dirección sería única para la gestión de todas las notificaciones que, por medios telemáticos, pudiera practicar la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos.

  • Criterio o ratio decidendi

    El TSJ de Madrid señala que el art. 110.2 LGT, que establece que, en los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario, debe interpretarse de acuerdo con los arts. 27 y 28 de la posterior Ley 11/2007, de 22 junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
    Entiende que estos preceptos obligan a la Administración a realizar las notificaciones por vía electrónica cuando los ciudadanos optan por ese medio de comunicación, no estando facultada para elegir el empleo de ese sistema de notificación u otro alternativo, y pudiendo emplear uno distinto únicamente cuando no es posible utilizar el medio preferente.
    Señala  a estos efectos que el art. 27 de la Ley 11/2007, de 22 junio, dice que “las Administraciones Públicas utilizarán medios electrónicos en sus comunicaciones con los ciudadanos siempre que así lo hayan solicitado o consentido expresamente”, y para que la utilización de uno u otro medio fuera optativa para la Administración tendría que decir “podrán utilizar”.
    Al no haber realizado la Administración la notificación de la liquidación por vía electrónica, a lo que estaba obligada tras el alta del contribuyente en el Servicio de Notificaciones Telemáticas de la Agencia Tributaria, la notificación en el domicilio fiscal no es válida y carece de eficacia jurídica, debiendo anularse la posterior providencia de apremio.

  • Documentos relacionados

    • STSJ Madrid 10-6-2010 (JT 2010, 744)
    • RTEAC 23-3-2010 (JT 2010, 786)

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