SAN (Social), de 4 junio 2013 (AS 2013, 1139) Despido colectivo; grupo de empresas mercantil; documentación periodo de consultas; negociación por centros; negociación global.
El despido se declara nulo porque la empresa, parte de un grupo mercantil, no aportó las cuentas del mismo en el período de consultas, lo que impidió que los representantes de los trabajadores conocieran la situación y la negociación se produjo por centros de trabajo, cuando debiera haber sido una única negociación global. Además no puede alegar el “sobre coste” económico derivado de la “laboralización” de los trabajadores, debidos a las actas levantadas por la Inspección de Trabajo para regularizarlos, que utilizaba como falsos autónomos.

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Supuesto de hecho
La tramitación del despido se inició con la notificación a la autoridad laboral el 27 de junio de 2012, con propuesta de extinción los 93 contratos de los trabajadores (no autónomos). La comunicación a los trabajadores se efectúa "por provincia", quedando constancia de la no recepción del escrito por algunos trabajadores. La parte trabajadora estuvo representada durante el período de consultas por los miembros del comité de empresa de Madrid, una representante de San Sebastián y tres de Barcelona, y dos trabajadores más de los que se dice que "actúan por su propio nombre en los centros de trabajo de Barcelona". La negociación se realizó de forma separada, por una parte con los representantes de Madrid y de San Sebastián, y por otra con los de Barcelona.
Se plantea demanda por el comité de empresa de la empresa Pilates Wellnes & Energy, el administrador concursal y el Fondo de Garantía Salarial, solicitando la nulidad del despido por entender que, estando un presencia de un grupo de empresas a efectos mercantiles, se ha incumplido la obligación de aportar las cuentas del grupo, no dando validez, además, a la negociación efectuada por centros de trabajo.
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Criterio o ratio decidendi
La sentencia reitera doctrina de la Sala sobre la obligación de la empresa de facilitar la información debida a la representación de los trabajadores, fundamentalmente cuando se está ante un grupo de empresas a efectos mercantiles.
Admitido por la empresa demandada que formaba parte de un grupo mercantil, sin que nadie hubiera cuestionado que el grupo estuviera obligado a consolidar cuentas, y acreditado que no cumplió con la obligación de aportar las cuentas de las otras empresas del grupo al inicio del período de consultas, siendo que todas ellas tienen su domicilio social en España, pertenecen al mismo sector y tiene saldos acreedores y deudores entre ellas, la Sala declara la nulidad del despido, siendo la omisión "absolutamente relevante, puesto que impidió manifiestamente que los representantes de los trabajadores tuvieran conocimiento cabal de la situación de la empresa, encuadrada en un grupo de empresas con las características descritas, lo que impidió consecuentemente que pudieran realizar ofertas y contrapropuestas, orientadas a los objetivos finales del período de consulta".
A mayor abundamiento, considera que no hubo un periodo de consultas ajustado a lo dispuesto en el art. 51.2 ET, toda vez que la negociación del despido se produjo por centros de trabajo, siendo que debería haber existido una única negociación global. Finalmente, respecto al fondo del asunto, llama la atención sobre la actuación de la empresa al basar la extinción de los contratos de trabajo en el "sobre coste" económico derivado de su "laboralización", es decir en las actas de infracción levantadas por la Inspección de Trabajo para regularizar la situación de los trabajadores utilizados como falsos trabajadores autónomos.
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Documentos relacionados
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