STS, núm. 1837/2016, de 19 julio 2016 (RJ 2016, 3417). Tasa; guardería rural; hecho imponible.
El Tribunal Supremo declara la nulidad de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por servicio de guardería rural aprobada por un Ayuntamiento, por no recoger una definición de las cuáles son las prestaciones que integran ese servicio.
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Supuesto de hecho
En el presente caso se impugna la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por servicio de guardería rural aprobada por el Ayuntamiento de Luciana (Ciudad Real). Los recurrentes alegan, entre otros motivos de casación, que la Ordenanza no define lo que debe entenderse por "guardería rural", lo que impide delimitar los servicios inherentes a la misma y diferenciarlos de los propios de la vigilancia en general, respecto de los que, por determinación del legislador, no cabe reclamar el pago de una tasa, así como de aquellos otros que los cotos de caza están obligados a auto-suministrarse y sobre los que, en su opinión, no debería recaer una tasa municipal.
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Criterio o ratio decidendi
La Sala entiende que la mera referencia a la noción de "guardería rural" no permite concluir con la suficiente precisión (al contrario de lo que, por ejemplo, ocurre con la noción de "suministro de agua potable a las poblaciones") cuáles son las prestaciones que integran ese servicio, impidiendo, por tanto, conocer los presupuestos que determinan el hecho imponible y, en particular, deslindar aquellos servicios de los de vigilancia general, por los que las entidades locales no pueden exigir una tasa, al impedirlo explícitamente el artículo 21.1.c) TRHL.
La falta de definición en la Ordenanza de esa clase de servicios supone que la delimitación del hecho imponible no es nítida, por lo que los potenciales sujetos pasivos no pueden conocer con certeza y claridad el presupuesto que determina el nacimiento de su obligación de contribuir.
El art. 20.4.d) del TRLRHL reconoce a los entes locales potestad para establecer, entre otras, una tasa por la prestación de servicios de guardería rural. Sin embargo, la Sala determina que, desde las exigencias propias del principio de reserva de ley en materia tributaria, y en particular en lo que se refiere a la definición del hecho imponible, los ayuntamientos que decidan establecer esta tasa deben realizar el pequeño esfuerzo de definir clara y nítidamente, en la correspondiente ordenanza fiscal, el contenido de los servicios cuya prestación legitima su exacción. Es obvio, que el contenido de los servicios de guardería rural no es igual en un pequeño municipio de alta montaña dedicado a la ganadería que en otro de gran extensión cuya principal actividad sea la agricultura extensiva de secano o, que un tercero que cuente con grandes fincas dedicadas a la caza.
El Alto Tribunal concluye que el Ayuntamiento de Luciana ha establecido una tasa cuyo hecho imponible es la prestación del servicio municipal de guardería rural sin delimitar su contenido y sin que sea posible concretarlo acudiendo a las máximas de la experiencia ni a definiciones contenidas en el ordenamiento jurídico vigente, pues no existen, así que declara la nulidad de la Ordenanza municipal impugnada en su integridad.
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Documentos relacionados
Normativa aplicada
- Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, artículos 20.4 d) y 21.1 c)
- Constitución Española, artículo 31.3
Jurisprudencia relacionada
- STSJ de Castilla-La Mancha, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª), núm. 158/2015 de 2 marzo (JT 2015, 78).
- STS, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), de 24 de noviembre (RJ 2001, 9797)
- STC (Sala Primera), núm. 123/2009, de 18 mayo (RTC 2009, 123)