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Obligación de la Administración para el acceso a la jubilación anticipada parcial

Izaskun Alastuey Arguibide
Licenciada en Derecho

STS (Sala de lo Social), de 22 junio 2010 (RJ 2010, 2639) Jubilación anticipada parcial. Personal al servicio de las Administraciones Públicas. Novación del contrato de trabajo

Un reloj pequeño de collar banlanceándose

La Administración Pública, como empleadora, no queda obligada a la novación del contrato de trabajo en otro a tiempo parcial y a la contratación de un relevista, solicitada por un trabajador a su servicio, con el objetivo de acceder a la jubilación anticipada parcial porque tal obligación no se establece ni en la normativa general ni en la específica del personal laboral al servicio de la Administración Pública.

Supuesto de hecho

Trabajador que presta sus servicios para la Administración Pública y pretende ejercitar su derecho a jubilarse de forma anticipada parcial. Para ello, previamente deberá producirse la conversión de su contrato de trabajo en otro a tiempo parcial y la contratación simultánea de un trabajador relevista.

La cuestión a resolver es si el empleador está obligado a realizar tal novación y la nueva contratación, amparando el derecho en las normas que regulan con carácter general la jubilación parcial o entenderla exigible en base a los arts. 67 EBEP (RCL 2007, 768) y/o 59 del II Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado (CUAGE) (RCL 2006, 1876).

Criterio o ratio decidendi

La normativa general de la jubilación parcial dispone que para que el trabajador acceda a la jubilación parcial deberá acordar con su empresa una reducción de jornada y de salario. Así mismo, el principio general de voluntariedad establece que dicha conversión no se podrá imponer de forma unilateral. En consecuencia, no se puede obligar a la empresa a cambiar un contrato a efectos del acceso a la jubilación parcial pero sí deberá acceder a ello en la medida de lo posible y, en caso de denegación, ésta tendrá que ser motivada.

Del ámbito del artículo 67 EBEP (RCL 2007, 768) se entiende que dentro de la planificación u ordenación de los recursos humanos de la Administración Pública cabría establecer condiciones especiales entre las que podría incluirse la obligación empresarial de convertir en a tiempo parcial el contrato del trabajador que pretendiera jubilarse de forma anticipada parcial. Sin embargo, tal condición no se ha efectuado en el supuesto enjuiciado.

Por último, el artículo 59 II CUAGE (RCL 2006, 1876) no contiene ninguna referencia a la jubilación anticipada parcial, ni por tanto a la posible obligación de la Administración Pública empleadora. Las únicas referencias establecidas en el Convenio afectan a la jubilación especial a los 64 años.

Por todas estas razones resuelve la sentencia desestimando el recurso del trabajador.

Documentos relacionados

Confirma

  • STSJ Castilla y León, de 10 julio 2009 (JUR 2009, 340948)

Aplica doctrina unificada

  • STS (Sala Social) de 6 julio 2010 (JUR 2010/287859)
  • STS (Sala Social) de7 julio 2010 (RJ 2010/3614)

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