STSJ Aragón, de 29 junio 2017 (JUR 2017, 200124). Suspensión del contrato de trabajo; incapacidad temporal; prestación de la Seguridad Social.
La corrección de presbicia es una cirugía puramente estética que, asumida de forma voluntaria y sin relación con accidente, enfermedad o malformación congénita, se encuentra excluida del sistema de la sanidad pública. Por tanto, no se recibe atención sanitaria de la Seguridad Social ni da derecho al subsidio de la prestación por incapacidad temporal.

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Supuesto de hecho
La trabajadora de 53 años, pescadera de profesión de un supermercado, inició baja por enfermedad común por operación del ojo derecho el 6 de septiembre de 2016 en una clínica privada, con diagnóstico de “presbicia” o vista cansada, acreditando antes de la intervención 2,25 dioptrías, siendo dada de alta el 21 de octubre de 2016 por mejoría.
La intervención consistió en lensectomia refractaria con implante de lente intraocular en su ojo derecho. La operación transcurrió sin incidencias si bien a la demandante le costó adaptarse a su nueva visión.
La Mutua denegó a la demandante prestación económica de incapacidad temporal por enfermedad común derivado del proceso iniciado el 6 de septiembre 2016 alegando que se trataba de un procedimiento quirúrgico excluido del sistema de sanidad pública y no generar asistencia sanitaria financiable con cargo a la seguridad social.
Tanto el Juzgado de lo Social como el Tribunal Superior de Justicia desestiman la petición de la demandante.
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Criterio o ratio decidendi
El Tribunal pasa a estudiar la reclamación de la trabajadora y, aunque no consta que cite expresamente la normativa infringida, entiende que se refiere al RD 1030/2006, de 15 septiembre (RCL 2006, 1713), por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización. Este Real Decreto dispone en su Anexo III, punto 5.6 la exclusión expresa a cargo del sistema nacional de salud la corrección de los defectos de refracción por medios optométricos y quirúrgicos.
Asimismo, reitera la doctrina de la STS de 21 febrero 2012, respecto de intervención de cirugía estética, que excluye la atención sanitaria del Sistema de Seguridad Social:
“De lo anterior se desprende que la cirugía puramente estética, asumida de forma voluntaria y que no guarde relación con accidente, enfermedad o malformación congénita, no solo se encuentra excluida del sistema de la sanidad pública, sin recibir por lo tanto atención sanitaria de la Seguridad Social, sino que en principio tampoco genera el reconocimiento del derecho a obtener un subsidio que cubra el defecto de ingresos producido por la baja temporal en el trabajo, por la sencilla razón de que no satisface el requisito constitutivo de derivarse de una contingencia de enfermedad, común o profesional, o de accidente.
Por consiguiente, al margen de situaciones especiales que en cada caso pudieran ser tomadas en consideración, como las que señala la sentencia recurrida (complicaciones o patologías que aparezcan como efectos secundarios de la propia intervención libremente asumida".
Por todo ello, el Tribunal confirma la sentencia del juzgado de lo social. La trabajadora no tiene derecho a la prestación por IT ni a ser asistida por la Seguridad Social al tratarse de una cirugía excluida de la cartera de servicios del Sistema de Seguridad Social, siendo una decisión de intervención personal y voluntaria sin relación con accidente, enfermedad o malformación congénita y, sin complicaciones o patologías que aparezcan como efectos secundarios de la intervención quirúrgica.
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Documentos relacionados
Cita resolución y aplica en el mismo sentido:
- STS (Sala de lo Civil, Sección 1ª), núm. 74/2007, de 8 febrero (RJ 20071489).
- SAP Alicante (Sección 8ª), sentencia núm. 134/2010, de 18 marzo (JUR 2010207122).