Prescripción de acciones, Caducidad, Compraventa civil
Bajo el régimen de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, el plazo de prescripción es el general del art. 1964 CC
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Supuesto de hecho
Los compradores de una vivienda en construcción demandaron a la entidad aseguradora para que les reintegrara las cantidades anticipadas a cuenta del precio, alegando que la promotora-vendedora había garantizado mediante un seguro la devolución de esos anticipos para el caso de que la construcción no llegara a buen fin, siendo esto lo que había ocurrido porque la vivienda no se había terminado en plazo y, además, se había acordado en procedimiento penal la administración judicial de la vendedora y el instructor había autorizado a dicha administración a resolver el contrato de compraventa por mediar justa causa.
Estimada la demanda por la sentencia de primera instancia y recurrida ésta por la aseguradora demandada, la sentencia de segunda instancia estimó el recurso por considerar que la acción de los compradores contra la aseguradora había prescrito por haberse interpuesto la demanda después de vencido el plazo de dos años establecido en el art. 23 de la Ley del Contrato de Seguro.
La sentencia de la Audiencia Provincial es recurrida en casación por los compradores que alegan que la acción contra la aseguradora está sujeta al plazo general de prescripción de quince años previsto en el artículo 1964 del CC y no al especial de dos años establecido en el art. 23 LCS para el seguro de daños, como resuelve la sentencia recurrida.
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Criterio o «ratio decidendi»
La Sala de lo Civil del TS sienta un criterio uniforme sobre el plazo de prescripción contra la entidad aseguradora bajo el régimen de la Ley 57/1968, y considera que es el general del art. 1964 CC (hoy día de cinco años, aunque en el caso de la sentencia era de quince años).
La razón fundamental es que el art. 1.1.ª de dicha ley preveía como garantías alternativas de la devolución de las cantidades anticipadas tanto el contrato de seguro como el aval solidario, y no tendría ningún sentido que el plazo de prescripción de la acción de los compradores fuese distinto, y considerablemente más corto, en el caso del seguro que en el del aval, ya que ambas formas de garantía debían ser contratadas obligatoriamente por el vendedor en beneficio exclusivo de los compradores y el art. 7 de la propia Ley 57/1968 establecía que los derechos de estos "tendrán el carácter de irrenunciables". En consecuencia, procede estimar el motivo y casar la sentencia recurrida por ser evidente que cuando se interpuso la demanda no habían transcurrido quince años desde la fecha establecida para la entrega de la vivienda.
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Documentos relacionados
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Normativa considerada:
- Art. 1964 Código Civil (LEG 1889, 27)
- Art. 23 Ley del Contrato de Seguro (RCL 1980, 2295)
- Arts. 3 a 7 Ley sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas (RCL 1968, 1335)