STS (Sala 4ª), de 20 marzo 2009 (PROV 2009, 195897). Convenios colectivos; Condición más beneficiosa.

Las categorías profesionales reconocidas en virtud de convenio colectivo extraestatutario subsisten tras la entrada en vigor convenio estatutario posterior por aplicación de la doctrina de la condición más beneficiosa
- Supuesto de hecho
Trabajador que presta servicios para la empresa Ferrocarriles Españoles de Vía Estrecha y al que, en aplicación del convenio extraestatutario al que se había adherido, se le asciende de categoría. Con posterioridad, al extinguirse el citado convenio extraestatutario la empresa le comunica que se retornaba al Marco Normativo del Convenio de Eficacia General en vigor, y, en consecuencia se volvía a la misma situación que ostentaba en el momento de su adhesión, y a la categoría profesional que en ese momento ostentaba. El trabajador presentó demanda reclamando que le fuese mantenida la categoría atribuida por pacto extraestatutario y que se le abonasen las diferencias retributivas siendo desestimada la demanda por el Juzgado de lo Social de Oviedo. Interpuesto recurso de suplicación la Sala de lo Social del TSJ de Asturias estima el recurso.
- Criterio o ratio decidendi
Es doctrina jurisprudencial reiterada que el convenio extraestatutario, amparado en el artículo 37.1de la Constitución, carece, por una parte, de eficacia personal general, pues su aplicación queda limitada a los trabajadores y empresarios que, en virtud de la afiliación, cabe entender representados por las organizaciones firmantes del convenio y a los que se adhieren a su regulación, y, por otra parte, que este convenio tampoco tiene eficacia normativa, sino meramente contractual.
Pero de esta naturaleza contractual no cabe obtener la conclusión sobre la limitación temporal de las condiciones establecidas en el mismo. En realidad, esa limitación, desde la perspectiva de la sucesión de los convenios, es la que se ha establecido para los convenios estatutarios en virtud del principio de modernidad que permite al posterior dejar sin efecto, alterar o modificar las mejoras de las prestaciones acordadas en el anterior pacto (art. 82.4 ET), lo que, por otra parte, no es más que una consecuencia de las reglas generales que rigen respecto a la sucesión de normas. Ahora bien, en el caso de las condiciones de trabajo establecidas por un convenio extraestatutario no se está ante una sucesión de normas, como ocurre en el supuesto de la sucesión de convenios estatutarios, sino ante una regulación contractual -la del convenio extraestatutarios – sobre la que opera una nueva regulación normativa -la del nuevo convenio estatutario-. La situación es, por tanto, la misma que regía antes de la aparición del nuevo convenio estatutario, en la medida en que lo que se ha producido es una coexistencia entre una regulación normativa -la del convenio estatutario – y una regulación contractual -la del convenio extraestatutario -. Y esta es la relación de concurrencia que resuelve el artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores en el sentido de la preferencia aplicativa de las condiciones más favorables.
El convenio extraestatutario carece de ultraactividad. Pero el término de su vigencia no impide la conservación de las condiciones adquiridas en atención a una regulación de origen contractual, de acuerdo con la doctrina de la condición más beneficiosa. La condición se ha incorporado al vínculo contractual y no queda eliminada por la entrada en vigor de una regulación procedente de otro orden normativo, aunque, tenga en este caso que adaptarse a él.
Se desestima el recurso de casación para la Unificación de Doctrina.
- Documentos relacionados
Confirma criterio
. STS (Sala 4ª), de 11 diciembre 2008 (RJ 2009, 387).
. STS (Sala 4º), de 23 diciembre 2008 (RJ 2009, 1026).
. STS, de 25 febrero 2009 (PROV 2009, 169976).