STSJ Cataluña 6-9-2011 (JT 2011, 1091) Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Concesiones administrativas. Aparcamientos.
La repercusión del IVA entre particulares no es un acto administrativo, y por tanto no puede suspenderse su ejecución cuando es impugnado, aunque haya de serlo ante los órganos económico-administrativos.
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Supuesto de hecho
Se impugna, en apelación, la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 11 de Barcelona, de 29-1-2009, que desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la denegación por el Ayuntamiento de Barcelona de la solicitud de devolución de las cantidades ingresadas en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles por diversos usuarios o titulares de las plazas de un aparcamiento objeto de concesión administrativa. Los interesados entendían que el ingreso había sido indebido al no concurrir en ellos la condición de sujetos pasivos del Impuesto, condición que correspondía a la entidad concesionaria de la construcción y gestión del aparcamiento.
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Criterio
El TSJ de Cataluña, tras resolver sobre la admisibilidad del recurso, en base a la legitimación del administrador de la comunidad de usuarios del aparcamiento, se remite a anteriores decisiones en torno al mismo tema, y señala que el art. 63 LHL considera sujetos pasivos a las personas que tengan la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible. En este caso el hecho imponible viene constituido por la titularidad de la concesión administrativa sobre los inmuebles o sobre los servicios públicos a los que estén afectos, y dicha titularidad corresponde al concesionario.
La LHL no prevé que el cesionario o usuario tenga la condición de sujeto pasivo del Impuesto, y el hecho que el concesionario estuviera facultado para contratar la cesión del uso de las plazas de aparcamiento no implica una autorización implícita de transmisión del contrato mismo de concesión: la condición de concesionario no se transmite con la cesión del uso de la plaza de aparcamiento, y la condición de sujeto pasivo del Impuesto sigue correspondiendo al concesionario inicial y no a los usuarios de las plazas.
Considera el Tribunal que la exacción del Impuesto a los usuarios de las plazas, que no son sujetos pasivos del mismo, infringe manifiestamente la ley, por lo que procede la devolución de lo indebidamente ingresado, al amparo de la disp. adic. 2ª RD 1163/1900, de 21 septiembre, incluso respecto a los ingresos que hubieran adquirido firmeza, dentro de los límites de la prescripción.
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