Propiedad industrial, ley de marcas, nombre comercial, competencia desleal, explotación industrial de reputación ajena, denominación de origen
Infracción de la denominación de origen protegida “queso manchego” mediante la comercialización y utilización de signos gráficos y denominativos análogos a los de la DOP “queso manchego”.

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Supuesto de hecho
La Industrial Quesera Cuquerella S.L ha sido demandada por la Fundación Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Queso Manchego por la comercialización conjunta de quesos amparados por la DOP “queso manchego” con otros que no lo están (“Adarga de Oro”, “Super Rocinante” y “Rocinante”), provocando así la confusión del consumidor y el consiguiente aprovechamiento de la reputación ajena. La parte demandada niega la utilización de símbolos que evoquen al queso protegido y señalan su ubicación en la Mancha como fundamento para la utilización de símbolos propios de la zona.
La cuestión jurídica fue desestimada totalmente por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Albacete por no observar parecido gráfico o fonético con la marca registrada, y estimada parcialmente por la Audiencia Provincial de Albacete en relación con la publicidad conjunta de quesos amparados por la DOP “queso manchego” con otros que no lo están al entender que, efectivamente, esta técnica incita al consumidor a asociar los quesos no protegidos por la DOP con los que sí lo están. No obstante, la Audiencia rechazó el resto de las impugnaciones por entender la inexistencia de evocación en el sentido del artículo 13.1 b) del Reglamento nº 510/2006.
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Criterio o «ratio decidendi»
La Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo estima el recurso de casación entendiendo que los signos denominativos y figurativos empleados presentan una “proximidad conceptual suficientemente directa”. Asimismo, declara la infracción de la DOP “queso manchego” en el etiquetado de las marcas no protegidas “Adarga de Oro”, “Super Rocinante” y “Rocinante” y obliga a la parte demandada a cesar en el uso en el tráfico de estas marcas, así como la retirada de todos los productos, embalajes y materiales publicitarios empleados, tanto del tráfico económico como de su página web. No obstante, el tribunal desestima las acciones de competencia desleal al entender que se trata de una “mera infracción de derechos marcarios” que están protegidos bajo la esfera de la normativa de marcas.
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Documentos relacionados
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Normativa considerada:
- Arts. 13.1.b y 14 del Reglamento (CE) n.º 510/2006
- Art. 15.2 de la Ley de Competencia Desleal
- Art. 19 de la Directiva [UE] 2015/2436 la (LCEur 2015, 2221)
- Arts. 5.1 f) , 51.1 a) , 52.1, 87.3 y 91.1 de la Ley de Marcas
- Art. 13.1 del Reglamento 1151/2012
- Art. 17 del Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo
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Jurisprudencia relacionada:
- Sentencia [RJ20142245] 586/2012, de 17 de octubre
- Sentencia 95/2014, de 11 de marzo (RJ 2014, 2245)
