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19/04/2024. 23:05:32

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Si realizas las funciones definidas, no pidas diferencias retributivas

Pilar Ollo Luri
Abogada
Un ejecutivo joven mirando un taco de billetes con adoración.

Cuando se realizan las funciones propias, no sólo de la categoría superior, sino también de la asignada al trabajador, la falta de titulación exigida por el convenio colectivo, aunque no tenga efectos habilitantes, sirve para negar que quepa equiparar retributivamente a los trabajadores de ambas categorías.

  • Supuesto de hecho:
    En el presente caso se dictó sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía por la que se desestimaba el recurso de suplicación interpuesto por la Junta de Andalucía frente a Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada que reconocía a perito judicial no diplomado el derecho a percibir diferencias retributivas por realizar funciones de superior categoría.
  • Criterio o ratio decidendi:
    De conformidad con el art. 39.3 ET cuando se realicen funciones de superior categoría, aunque no se tenga  la titulación adecuada, se han de cobrar las retribuciones correspondientes a las funciones efectivamente realizadas. Sólo cuando la titulación aparece como una exigencia en norma estatal, en la que se establezca el título habilitante de forma preceptiva para el desempeño de las funciones, procede denegar ese abono.
    Ahora bien, en este caso, no sólo es que el convenio exija la titulación, sino que, además, define las funciones, que son idénticas en ambas categorías profesionales. De esta forma el trabajador no realizaba funciones de categoría superior, sino las coincidentes con las de su propia categoría, siendo así que no procede  reclamar diferencias retributivas por desempeño de categoría superior aunque los trabajos asignados en el contrato sean los mismos que los establecidos a los titulados superiores, ya que los trabajos contratados y realizados son los propios de la categoría asignada. Si las funciones se realizan conforme la categoría atendida para la contratación, no cabe pretender que las tareas se valoren por la titulación personal de quien las realiza, sino que han de serlo por la categoría profesional a la que están encomendadas.
    Por tanto al tratarse de funciones propias, no sólo de la categoría superior, sino también de la asignada al trabajador, la falta de titulación exigida por el convenio colectivo, aunque no tenga efectos habilitantes, sí sirve para negar que quepa equiparar retributivamente a los trabajadores de ambas categorías puestas en relación, a no ser posible apreciar movilidad funcional alguna.
    Estima el recurso se casación interpuesto por Junta de Andalucía.
  • Documentos relacionados:
    Confirma criterio
    STS (Sala de lo Social), de 26 enero 2009 (RJ 2009, 2867).

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