STS, de 9 diciembre 12 2011 (RJ 2012, 1089) Impuesto sobre el Valor Añadido. Hecho imponible. Transmisión del patrimonio empresarial. Urbanizadores y promotores.
La no sujeción de la transmisión del patrimonio empresarial prevista en el art. 7.1 a) LIVA no es aplicable en el caso de sujeción al Impuesto de operaciones realizadas por particulares no empresarios al amparo del art. 5.1 d) LIVA.

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Supuesto de hecho
El TSJ de Asturias desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto en relación a una liquidación girada como consecuencia de actuaciones inspectoras en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la que se consideraban no deducibles las cuotas del IVA soportadas por la adquisición de los derechos urbanísticos inherentes a una parcela, por entender que la transmisión de dicha parcela no estaba sujeta al Impuesto, por resultar aplicable el art. 7.1 a) LIVA.
El contribuyente interpone recurso de casación para la unificación de doctrina y defiende que no resulta aplicable en este supuesto el art. 7.1 a) LIVA, estando por tanto la operación sujeta al Impuesto y siendo deducibles las cuotas soportadas.
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Criterio
El TS analiza los preceptos de la Ley del IVA que resultan aplicables en este supuesto: en primer lugar, el art. 5. 1 d) LIVA, en cuya virtud, el contribuyente, que no tenía la condición de empresario, queda sujeto al IVA por su condición de urbanizador.
Señala que la legislación del Impuesto incluye esta excepción al amparo del art. 4.3 de la Sexta Directiva, y que la finalidad de la misma responde al principio de neutralidad del Impuesto: al otorgarse la condición empresarial a un particular no empresario que interviene en los procesos de urbanización y promoción se evita que se interrumpa la cadena de deducciones y se garantiza el respeto al principio de neutralidad en la aplicación del IVA en el proceso de producción de edificaciones.
Por el contrario, el art. 7.1 a) LIVA, que prevé la no sujeción al Impuesto en los supuestos de transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial es fruto de la facultad otorgada al legislador nacional por el art.5.8 de la Sexta Directiva, y su finalidad es no perjudicar a las empresas transmitidas, que en otro caso, tendrían que adelantar la cuota soportada por el Impuesto hasta que pudieran recuperarla por vía de deducciones o devolución del Impuesto.
Ambos preceptos responden a finalidades distintas y no cabe interconectarlos. En el supuesto de transmisión de inmuebles por particulares no empresarios, sujetos al IVA en virtud del art. 5.1 d) LIVA, no puede considerarse que se esté transmitiendo un establecimiento mercantil o una parte autónoma de una empresa que sea capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, esto es, un conjunto de activos, y pasivos que constituyan, desde el punto de vista de la organización, una explotación autónoma, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios, que es el requisito para la aplicación del supuesto de no sujeción del art. 7.1 a) LIVA, puesto que no existe siquiera una actividad empresarial. En estos supuestos, en los que el transmitente carece de la condición de empresario o profesional, y la sujeción al IVA se produce excepcionalmente por vía del art. 5.1 d) LIVA, no puede transmitirse un patrimonio empresarial o profesional que no existe como tal, por lo que no resulta aplicable el art. 7.1 a) LIVA. La transmisión por tanto estará sujeta al Impuesto, y las cuotas soportadas en la adquisición de los derechos de urbanización inherentes a la parcela transmitida son deducibles.
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