
El exceso abonado sobre la indemnización legal al trabajador incluido en un expediente de regulación de empleo en el que éste sólo se adhiere a las condiciones previamente negociadas entre empresa y la representación legal de los trabajadores tiene naturaleza indemnizatoria. Ahora bien para la aplicación de la reducción del art. 18.2 LIRPF se requiere que los rendimientos percibidos no se obtengan de forma periódica o recurrente.
Voces
IRPF, rendimientos del trabajo, reducciones, despido colectivo, expediente de regulación de empleo
Supuesto de hecho
Se plantea el tratamiento tributario de las cantidades en concepto de prejubilación y que se perciben como indemnización en el marco de un ERE en el que sólo el recurrente acepta las condiciones negociadas entre la empresa y sus representantes. Presentadas las autoliquidaciones de los años 2012 a 2014 se solicitó rectificación, dado que no se había aplicado la exención a las cantidades percibidas durante dichos ejercicios en concepto de prejubilación [conforme art. 7.e) LIRPF], al considerar que dichos importes tenían el carácter de indemnización por despido colectivo. Además se pretende la aplicación de la reducción por rendimiento del trabajo del 30% (art. 18.2 LIRPF).
Tras las correspondientes reclamaciones que fueron denegadas, se presentó demanda ante el TSJ que fue estimada parcialmente.
Criterio o ratio decidendi
Para el Tribunal Supremo la cuestión sobre el carácter indemnizatorio de estas cantidades no es objeto de debate. En este sentido es ya pacífica la doctrina que establece que la adscripción a las medidas pactadas en un ERE es voluntaria, pero la causa de la extinción del contrato es el ERE, basado en causa económica, organizativa o productiva, y por tanto involuntaria. Y, en consecuencia, la aplicación de la exención prevista en el art. 7.e) sólo queda condicionada a la efectiva desvinculación de la persona trabajadora de la empresa, hecho que en este caso se produjo.
Lo que sí aclara esta sentencia es las pautas de aplicación de la reducción por rendimientos del trabajo del art. 18.2 LIRPF. Teniendo en cuenta que, en el marco del ERE, el recurrente optó por la percepción mensual de la compensación por prejubilación no procede. Y ello basado en que el primer apartado de ese mismo artículo dispone que «las reducciones no se aplicaran en cuando la prestación se perciba en forma de renta». Pero, además, es el propio art. 18.2 el que pone como condición para su aplicación que los rendimientos no se obtengan de forma periódica o recurrente. En el supuesto analizado se obtienen mensualmente, es decir, justamente lo contrario.
Documentos relacionados
Normativa:
Ley IRPF: Ley 35/2006, de 28 noviembre (RCL 2006, 2123), arts. 7.e) y 18
Jurisprudencia:
STSJ La Rioja, de 4 abril 2018 (JUR 2018, 163443)
STS de 21 diciembre 2017 (RJ 2017, 5904)
STS de 21 septiembre 2020 (RJ 2020, 3897)