STC núm. 24/2016, de 17 marzo 2016 (JUR 2016, 58469) Nueva Oficina Judicial; Secretarios Judiciales - Letrados de la Administración de Justicia; Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y Principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE); Revisión por un Juez o Tribunal
La ausencia de revisión por un Juez o Tribunal de algunas de las decisiones que, tras la implantación de la nueva Oficina Judicial, recaen en exclusiva en los Secretarios Judiciales (actuales Letrados de la Administración de Justicia) lesiona el Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y el principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE)

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Supuesto de hecho
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional elevó al Pleno una duda de constitucionalidad para resolver un recurso de amparo en el que se alegó vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
La demanda de amparo se dirigía contra la diligencia de ordenación con la que el Secretario Judicial de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo señalaba la fecha de celebración del juicio oral.
El recurso de reposición presentado por el mismo demandante de amparo contra el señalamiento de la vista fue desestimado por decreto del Secretario Judicial.
Pues bien, y aquí esta lo nuclear, ésta decisión, según establece el art. 102 bis ap. 2 LJCA, no es revisable por el titular del Juzgado antes de la conclusión del proceso.
Dicho de otro modo, se excluye la posibilidad de que el decreto del Secretario Judicial sea revisado por el Juez o Tribunal mediante un recurso directo de revisión.
1º) ¿Puede esta disposición vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante?
2º) ¿Vulnera el Principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional?
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Criterio o ratio decidendi
La nueva oficina judicial ha implicado reformas en el proceso contencioso-administrativo. Una de ellas afecta al artículo que estamos analizando.
Contra el decreto dictado por el Letrado de la Administración de Justicia (nueva denominación de los Secretarios Judiciales) para resolver el recurso de reposición contra sus propias decisiones “no se dará recurso alguno”. Así pues, el demandante sólo puede replantear la cuestión en el recurso contra la sentencia que resuelva el proceso, si éste fuera procedente.
1º) En éste caso particular sucede que el demandante de amparo no pudo recurrir ante el juez la decisión del secretario judicial de fijar la celebración del juicio con un plazo de tres años. Sólo habría podido replantear la cuestión en un eventual recurso contra la sentencia dictada tras la celebración del juicio, cuando la dilación ya se había consumado. Por tanto, el juez no pudo revisar la decisión del Secretario, y eso que le afectaba a su derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas.
Surge directamente la siguiente cuestión, ¿es este precepto constitucional?
Según el Pleno no. Primero porque esa opción no siempre sería viable. Hay supuestos en los que no cabe recurso contra las sentencias de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Segundo porque no tiene sentido el amparo por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas si el proceso ya ha terminado.
“Obligar al justiciable a esperar a que recaiga la sentencia resolutoria del proceso contencioso-administrativo para plantear en vía de recurso (cuando éste proceda, no se olvide) la eventual vulneración del derecho fundamental al proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) vaciaría de contenido la tutela que el Tribunal Constitucional puede otorgar en relación con este derecho fundamental”.
2º) Desde el punto de vista de la tutela de los derechos e intereses legítimos de las partes hay que recordar que ésta es una actividad reservada en exclusiva para los Jueces y Tribunales. Por tanto, el legislador no puede eliminar totalmente la posibilidad de recurso judicial contra los decretos que estamos estudiando.
La sentencia manifiesta que tal y como se viene considerado el art. 102 bis ap. 2 LJCA, si se excluye del recurso judicial a determinados decretos definitivos que resuelven la reposición y se evita someter el tema a quien tiene la potestad jurisdiccional para ello, se “incurre en insalvable inconstitucionalidad al crear un espacio de inmunidad jurisdiccional incompatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la reserva de jurisdicción a los jueces y tribunales integrantes del poder judicial”.
La sentencia declara inconstitucional y nulo el primer párrafo del art. 102 bis ap. 2 LJCA.
La exclusión estudiada es, por tanto, “lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva que a todos garantiza el art. 24.1 CE y del principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE)”.
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Documentos relacionados
- Art. 102 bis ap. 2 LJCA.
- Arts. 24.1 y 117.3 CE