TSJ Cataluña núm. 48/2013, de 9 septiembre 2013 (JUR 2013, 329099). Sucesión testamentaria; Derecho Foral de Cataluña.
Cumple el testamento ológrafo el requisito de contener institución de heredero con la expresión «es mi voluntad que todos mis bienes en caso de mi fallecimiento pasen a…». La falta del lugar de otorgamiento constituye una mera formalidad.

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Supuesto de hecho
Testamento ológrafo. La expresión «es mi voluntad que todos mis bienes en caso de mi fallecimiento pasen a…» cumple con el requisito de contener institución de heredero. La falta del lugar de otorgamiento constituye una mera formalidad.
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Criterio o «ratio decidendi»
Por lo que respecta a la invocada falta de inclusión en el testamento de referencia de la institución de heredero, es de señalar, partiendo de la propia doctrina jurisprudencial que elimina todo rigorismo o formalismo excesivo en la designación de heredero, que en el supuesto de autos, debe entenderse perfectamente cumplido el requisito de contener institución de heredero, pues, efectivamente, la expresión: "es mi voluntad que todos mis bienes en caso de mi fallecimiento pasen a…" implica tanto disposición mortis causa como que la misma ha sido efectuada a título universal (y no disposición a título singular de una universalidad -que es precisamente lo que contemplan las sentencias de 7 de enero de 1993 y 11 de octubre de 1999 de este TSJC citadas como infringidas-), siendo evidente, por el conjunto de las palabras utilizadas y por el sentido de las mismas, que la voluntad de la redactora del referido documento, es que todo lo suyo, una vez se produzca su óbito pase a favor de la persona en él designada, es decir, tanto el activo como el pasivo -bienes y obligaciones-, pues tal como está redactado dicho testamento, no puede soslayarse, ni obviarse, que el término "bienes", precedido de la palabra "todos", ha de entenderse como sinónimo de "patrimonio", comprensivo, por ende, de todos sus bienes, derechos y obligaciones, cual afirman certeramente ambas resoluciones de instancia, a los efectos de concluir que en el documento transcrito existe sin duda institución de heredero (succesio in universum ius).
En cuanto a la falta del lugar de otorgamiento del documento, no existe duda alguna en cuanto a la fecha de otorgamiento del documento de referencia, ni respecto a la capacidad de la otorgante. Puede concluirse, que estamos ante una mera formalidad y no ante un requisito esencial de forma que justifique una reordenación en otro sentido de la voluntad claramente expresada de la causante para después de su muerte. Esta Sala del TSJC, constituida en Pleno, también comparte la tesis de sentencia recurrida en cuanto a la no razonabilidad que implicaría el que una persona que falleció en la convicción de haber realizado testamento y de haber dispuesto de sus bienes para después de su muerte en favor de la pareja de hecho de tantos años, -"la única persona que creo que me ha querido más allá de los límites establecidos", según expresa en documento manuscrito a f. 282-, ahora resultara que, gracias a tal formalismo -del todo punto irrelevante en el supuesto de autos-, hubiere muerto intestada.