STSJ Madrid 16 de diciembre de 2016 (AS 2016, 1792) Tiempo de trabajo y descansos; formación profesional para el empleo
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid recuerda en este pronunciamiento lo que se debe considerar tiempo efectivo de trabajo a efectos de compensación por la realización de cursos de formación: se debe computar las horas efectivas del curso, pero no se computará la pausa que el centro formativo tiene programada como descanso.

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Antecedentes de hecho
Nos encontramos ante un conflicto colectivo planteado por el comité de empresa de una compañía en la que los trabajadores que realizan funciones de conductor están obligados a obtener un certificado de aptitud profesional (CAP), para lo cual la empresa opta por utilizar los recursos formativos de una autoescuela. El curso formativo era de 5 días a la semana (lunes a viernes) a razón de 7 horas diarias. La presencia en la autoescuela era de 7,5 horas, ya que la misma tenía programada una pausa de descanso de media hora. La empresa compensó en tiempo de trabajo tan sólo 35 horas de las 37,5 que el comité de empresa computa como de duración del curso.
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Criterio o «ratio decidendi»
La clave está en diferenciar el tiempo de presencia en el centro formativo del tiempo efectivo de clases formativas. Si atendemos a la normativa que regula la compensación por horas de formación y más en particular en el supuesto de formación de conductores de vehículos (art. 23.1.d ET, art. 19.2 LPRL y art. 72. RD 1032/2007) en ningún caso se hace referencia a la compensación de horas de presencia, por lo que lo que debe compensarse es la duración lectiva del curso (en el caso 35 horas): el hecho de que la organización del centro que imparte el curso haga una pausa no lectiva no puede afectar a la empresa que sí que está asumiendo la compensación en tiempo conforme a su obligación legal y convencional.
En la misma línea se fija la doctrina del TS (por ejemplo en STS 11 febrero 2013 [RJ 2013, 3371]) y el propio TJUE (STJUE 9 julio 2015 [TJCE 2015, 282]) que interpretando la Directiva 2003/88/CE sobre tiempo de trabajo declara que la consideración como “tiempo de trabajo” del período que el trabajador permanece en el centro de trabajo está en función de la obligación de estar a disposición del empleador: «El factor determinante es el hecho de que el trabajador está obligado a estar físicamente en el lugar determinado por el empresario y a permanecer a disposición de éste para poder realizar de manera inmediata las prestaciones adecuadas en caso de necesidad.». Y así para el TSJ Madrid durante la media hora de pausa para descanso programado por la autoescuela no cabe sostener que los trabajadores se encuentran a disposición de su empresa.
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Documentos relacionados
- Art. 23.1.d) ET (RCL 2015, 1654)
- Art. 19.2 LPRL (RCL 1995, 3053)
- Art. 7.2 RD 1032/2007 (RCL 2007, 1517)
- STS 11 febrero 2013 (RJ 2013, 3371)
- STJUE 9 julio 2015 (TJCE 2015, 282)