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¡Un swap que no es nulo!

Germán Elizalde Redín
Abogado

SAP Valencia (Sección 9ª), núm. 557/2011, de 21 octubre (JUR 2012, 13942) Contratos mercantiles; Banca.

No es nulo el contrato de swap cuando hay un documento cumplimentado por ambas partes en el que expresamente se hace constar que el cliente conoce las características del producto y tiene experiencia en la contratación de productos de esta naturaleza en los últimos años.

Una mano firmando un contrato
  • Supuesto de hecho:

    Desestimación de pretensión de nulidad de swap por falta de consentimiento. Documento cumplimentado por ambas partes en el que expresamente se hace constar que el cliente conoce las características del producto y tiene experiencia en la contratación de productos de esta naturaleza en los últimos años.

  • Criterio o ratio decidendi:

    Ha de estimarse cumplimentada dicha normativa respecto del contrato suscrito en 2008 pues obra el documento cumplimentado por ambas partes contratantes en el que expresamente se hace constar que el cliente conoce las características del producto y tiene experiencia en la contratación de productos de esta naturaleza en los últimos años, circunstancias ambas, conocimiento y comprensión, que resultan de la previa contratación por la entidad actora del mismo producto en los años 2006 y 2007. Tampoco respecto del contrato suscrito en 2007 es de apreciar deficiencia informativa alguna, no obstante la no aplicación a dicho contrato del RD 217/2008. La parte actora había suscrito y cancelado un previo contrato -cuyas liquidaciones trimestrales habían resultado a su favor-, constando en autos haberse entregado por la entidad financiera al cliente el documento en el que se explican las características del producto, así como las condiciones particulares y generales de dichos contratos debidamente suscritas por las partes litigantes, circunstancias que igualmente vienen corroboradas por la declaración testifical, y sin que a tal efecto quepa olvidar que, según el propio escrito de demanda, pese a que los contratos se suscribieron en marzo de 2007 y abril de 2008 no es hasta marzo de 2009 -fecha en la que según se relata en la demanda empieza a recibir liquidaciones negativas- que la entidad actora pone en entredicho los productos contratados.

    Ha de concluirse que no concurre supuesto de nulidad de los contratos por error en el consentimiento, sin que a ello sea obstáculo la referencia en ellos al Euribor pues precisamente ese aspecto aleatorio en cuanto a la aplicación efectiva del concreto tipo del interés, al enfrentarse un tipo referencial fijo frente a otro de carácter variable sometido a las fluctuaciones de los mercados financieros, es la característica de este tipo de contrato. En nada incide tampoco la denominada por la demandada "operación espejo", que supone la contratación en paralelo del mismo contrato con otra entidad financiera con posiciones en sentido inverso a las ofrecidas al cliente, pues tal denominada "cobertura" suscrita por la demandada resulta totalmente ajena a la contratación objeto del presente procedimiento.

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