Subcontrata de obras y servicios. Propia actividad. Responsabilidad solidaria. Garantías por cambio de empresario.
El Tribunal Supremo, en interpretación del concepto de «propia actividad», determina que no existe responsabilidad solidaria de la empresa principal, AENA, respecto de la contratista dedicada a la explotación comercial de gasolinera y lavado de vehículos por no tratarse de actividades inherentes o indispensables a la actividad de aerotransporte.
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Supuesto de hecho
Un trabajador prestaba servicios como encargado para la sociedad mercantil COMERCIAL CARNEADO DÍAZ S.A. (CCD S.A. en adelante), en la gasolinera y guardería sitas en el Aeropuerto de Asturias, de cuyas instalaciones es titular AENA, con quien tiene suscrito un contrato de concesión de explotación comercial desde el 14 de abril de 2008.
Por su prestación de servicios para CCD S.A., el trabajador ha devengado y no percibido los salarios correspondientes desde abril de 2014 a marzo de 2015, ambos incluidos, así como una paga extraordinaria del año 2014, e interpone demanda de extinción de contrato y reclamación de cantidad.
El Juzgado de lo Social nº1 de Avilés declaró extinguida la relación laboral condenando a CCD S.A. al abono de una indemnización, y, solidariamente, condenando a AENA y CCD S.A. al abono de los salarios no percibidos por el trabajador, más el interés moratorio del 10% anual.
Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por AENA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia desestimando dicho recurso.
La empresa AENA recurre en casación para unificación de doctrina frente a la sentencia de la Sala de Asturias de 29 enero 2016 que confirma la del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Avilés, que condenó solidariamente a la ahora recurrente estimando así la extinción del contrato de trabajo al amparo del art. 50.1 b) del Estatuto de los trabajadores .
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Criterio o «ratio decidendi»
De acuerdo a lo dispuesto en el art. 42.2 ET, el empresario principal responderá solidariamente, y durante el año siguiente a la finalización del encargo, de las obligaciones de naturaleza salarial que hubieran contraído los contratistas y subcontratistas con sus empleados. De modo que la cuestión de fondo se encuentra en determinar si, para un aeropuerto (AENA), el servicio de gasolinera y otras actividades vinculadas a esta (CCD S.A.), constituyen una actividad esencial conforme al art. 42 ET.
El Tribunal Supremo, en aplicación de la doctrina de los tribunales españoles sobre el concepto de «propia actividad», señala que lo relevante no es la concreta clase de contrato que vincule a la principal y la contratista, sino si la empresa contratista presta servicios correspondientes a la propia actividad de dicha principal, es decir, servicios que integran su ciclo productivo y que son necesarios para la organización del trabajo.
En el presente caso, debe analizarse la vinculación entre la distribución de gasolina y lavado de vehículos para el público en general con la actividad de la empresa recurrente (AENA), más allá del vínculo que existe en virtud de la concesión administrativa para la explotación del negocio.
El Alto Tribunal concluye que el servicio de repostaje y lavado prestado a las personas que acuden o parten del aeropuerto, a pesar de constituir una facilidad para el público en general, ni resulta una actividad indispensable, ni es tampoco inherente a la actividad de aerotransporte propia de la recurrente. De hecho, el proyecto empresarial que se desarrollaba en estas actividades está plenamente desvinculado del de AENA, que no tiene entre sus objetivos tal tipo de servicios.
Por lo expuesto, en contra del criterio de la Sala de suplicación que sostiene que se trata de un servicio esencial, el Tribunal Supremo casa y anula la sentencia recurrida, y estima el recurso interpuesto por AENA revocando parcialmente la sentencia del Juzgado de lo Social, absolviendo a AENA de las pretensiones que contra ella se dirigían y manteniendo los restantes pronunciamientos de dicho fallo.
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Documentos relacionados
- Estatuto de los Trabajadores: art. 42 (RCL 2015, 1654)
- Ley Reguladora de la Jurisdicción Social: art. 219) (RCL 2011, 1845)
- STSJ Cataluña, de 26 febrero 2003 (AS 2003, 1702)