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29/04/2024. 02:13:58

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Una larga inspección, pero ¿quién se retrasó?

Emilia Zozaya Miguéliz
Licenciada en Derecho

Actuaciones inspectoras Prescripción Dilaciones del contribuyente

Un calendario de mesa con las hojas en movimiento

El retraso en la aportación de documentación, motivado por el aplazamiento de las fechas de comparecencia, no puede considerarse como dilación imputable al contribuyente.

  • Supuesto de hecho
    Como consecuencia de las actuaciones de comprobación seguidas por la Inspección de Tributos se giran a un contribuyente liquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas comprensivas de varios ejercicios, regularizando las declaraciones presentadas en su día, e incrementando la cuota resultante. El contribuyente solicita que se tenga por prescrito el derecho de la Administración a liquidar dichos ejercicios, por considerar que las actuaciones inspectoras seguidas no pueden tener eficacia en orden a interrumpir el cómputo del plazo de prescripción, debido a la excesiva duración de las mismas. La Administración por el contrario considera que la duración de las actuaciones inspectoras no ha vulnerado el límite legalmente previsto porque parte del retraso corresponde a diversas dilaciones imputables al contribuyente y que por tanto deben ser excluidas del cómputo de la duración de las actuaciones.
  • Criterio
    El TEAC analiza los diversos periodos de dilación que la Inspección ha considerado imputables al contribuyente y excluido del cómputo de la duración de las actuaciones inspectoras. En concreto, la Inspección ha considerado como imputables al contribuyente diversos retrasos en la aportación de documentación que le fue requerida.
    Sin embargo, examinando el expediente, el TEAC determina que parte de esos retrasos se debieron a que se retrasó la fecha prevista para la comparecencia del contribuyente ante la Inspección, en la que debía realizarse la aportación de la documentación requerida. Ante la falta de constancia de la causa que motivó que dichas comparecencias se retrasaran en el tiempo, el TEAC considera que no puede atribuirse esa parte de los retrasos al contribuyente, puesto que no se ha acreditado que la modificación de la fecha de la comparecencia fuera causada por el mismo.
    No deben por tanto considerarse esos periodos de retraso en la aportación de documentación, motivados por el retraso de las fechas de comparecencia, como dilaciones imputables al contribuyente, y no deben excluirse del cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras. Calculando la duración de las actuaciones bajo estas premisas, el TEAC comprueba que se ha excedido el plazo máximo de duración previsto por el art. 29 Ley 1/1998, de 26 febrero, con la consecuencia de que las actuaciones inspectoras pierden su eficacia interruptiva de la prescripción y que dicha prescripción se ha consumado respecto a los ejercicios discutidos, no siendo por tanto procedentes las liquidaciones giradas.

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