El procedimiento arbitral de consumo: un novedoso instrumento eficaz

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Concepto de arbitraje

No es infrecuente que, tras un periodo, como las Navidades o las vacaciones estivales, propicias al ocio, tengamos que atender desde nuestros despachos, a consumidores que han sufrido la mala o defectuosa prestación de un servicio, el incumplimiento de condiciones de ventas o facturas por importe superior al realmente consumido.

El sistema arbitral de consumo: un instrumento eficaz para el abogado y el cliente

No es infrecuente que, tras un periodo, como las Navidades o las vacaciones estivales, propicias al ocio, tengamos que atender desde nuestros despachos, a consumidores que han sufrido la mala o defectuosa prestación de un servicio, el incumplimiento de condiciones de ventas o facturas  por importe superior al realmente consumido.

Todos sabemos que, a los conocidos inconvenientes de acudir a la vía judicial, como la lentitud y el exceso de trámites procesales, a los que no puso debida solución la legislación procesal civil del 2000, hay que unir los costes derivados de los mismos, y en no pocas ocasiones, la escasa rentabilidad que para un consumidor supone contratar nuestros servicios para interponer acciones producidas cuya base sean reclamaciones como las anteriormente mencionadas.

Es bastante conocido, en nuestra profesión, el Sistema Arbitral de Consumo, propio del ámbito del Derecho Privado y que nadie (entono el "mea culpa") se preocupa de enseñar durante la formación en las facultades de Derecho.

El arbitraje como tal, como es bien sabido, es un procedimiento de orden civil, que liga a las partes, que de forma voluntaria se someten a él, y cuya resolución es vinculante y ejecutiva, constituyendo uno de los títulos ejecutivos de la L.E.C. (art. 517.2.2). Pues bien, el Arbitraje de Consumo, regulado por este RD 231/2008 de 15 de febrero, y con carácter supletorio por la ley de Arbitraje 60/2003 de 23 de diciembre, es un arbitraje de carácter institucional, impartido por la Administración Pública y cuya nota característica es la gratuidad.

He comentado en diversos foros, que es un nuevo y desconocido campo que el abogado del s. XXI tiene ante sí, como óptima vía para ofertar a sus clientes, beneficiándose de la gratuidad, agilidad, flexibilidad, y por ende, de la eficacia ejecutiva de sus resoluciones.

No existe límite de cuantía, ni mínima, ni máxima, por lo que es cada vez más frecuente que ante reclamaciones de importantes cuantías, derivados de reclamaciones de particulares frente a constructores, talleres, profesionales o empresas de telefonía (vgr.), y ante la eventual posibilidad de ver desestimada una demanda, con las consecuencias que ello conlleva, se acuda a interponer una solicitud de arbitraje.

Se trata de tribunales colegiados compuestos por un presidente (que suele ser jurista, vinculado a la Administración Pública y de cierto prestigio), un secretario y dos vocales, uno elegido por las asociaciones de consumidores y otro por las asociaciones empresariales. Una de las novedades del RD 231/2008 es que para cuantías inferiores a 300 € puede designar el Presidente de la Junta Arbitral que el asunto sea juzgado por un solo árbitro. El procedimiento es muy similar al de un juicio verbal, al que la parte reclamante acude a la audiencia (o vista, art, 44 del R.D.) conociendo el contenido de la reclamación y con posibilidad de contestar antes de la misma por escrito, o en el mismo acto público. Cabe incluso la reconvención, (cuestión bien controvertida doctrinalmente en este sistema, pero admitida legalmente). Se proponen y practican las pruebas pertinentes, salvo las que se puedan decretar de oficio (generalmente las periciales, que son costeadas por la Administración), y tras oír a las partes, exhortarlas a fin de que alcancen un acuerdo, si éste no se produce, queda el expediente listo para la deliberación de los árbitros (art. 48 del R. D.).

Lo más novedoso, sin duda y aclarado el vacío legislativo en que nos dejó inmerso la entrada en vigor de la Ley 60/2003 en relación con la anterior regulación del sistema, el RD 636/93 de 3 de mayo, es que la normativa vigente establece que las resoluciones (laudos) serán dictadas en Equidad (salvo que la empresa o un consumidor exija que sea dictado en Derecho). No hay que olvidar que la equidad, como ya dijera hace décadas nuestro Alto Tribunal, es el más sano principio inspirador de nuestro derecho positivo, pues supone la adaptación del Derecho a las particularidades del caso concreto, la adaptación, en suma, del Derecho a la realidad, es decir, desde la justicia abstracta a la justicia material.

No es preceptiva la intervención de procurador y abogado, si bien cada vez se va viendo más a consumidores acompañados por los letrados, en el acto de la audiencia, especialmente en reclamación de cuantías de cierta consideración.

Desde el punto de vista deontológico, es muy importante tener presente esta vía  y conocerla, pues en muchos casos va a ser el adecuado instrumento que precisa y hemos de recomendar ante ciertos tipos de reclamaciones, que por vía judicial civil, van a encontrar posiblemente frustrados por un conocido coste económico y personal.

Nuestra trayectoria de honestidad, cuestionada hoy por casos puntuales, nos impele a mirar ante todo por el interés de nuestro cliente, al servicio del cual se encuentra éste novedoso y desconocido proceso arbitral de consumo cuyos distintivos lo dicen todo de él: voluntariedad, rapidez, gratuidad y ejecutividad.

Ante el eventual incumplimiento del laudo, podremos acudir a la demanda ejecutiva del art.538 de la L.E.C.

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