Quizá se deba, como apunta el Legislador, a la nueva tipología de conflictos que surgen en nuestra sociedad o quizá tenga que ver con la llamada “crisis de la Administración de Justicia”, por el colapso al que se ven avocados nuestros Tribunales; sea como fuere, comprobamos en los últimos años cómo el Legislador comienza a apostar por sistemas alternativos al sistema judicial clásico para resolución de conflictos (también conocidos en el mundo anglosajón como “ADR o Alternative Dipute Resolutions”).
Prueba de ello fue la publicación de la Ley 11/2011 de reforma del Arbitraje el pasado año o, más recientemente, la publicación de la Ley 5/2012 de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, el pasado 7 de julio de 2012.
¿Quiere saber algo más sobre la mediación?
No obstante, a pesar de denominarse sistemas "alternativos", en ningún caso se pretende con ello sustituir al sistema judicial, absolutamente esencial en un Estado de Derecho, sino que se presentan como un complemento de éste, un "instrumento complementario de la Administración de Justicia" para resolver los conflictos, dejando abierta la posibilidad de acudir a los Tribunales, en último término, para la defensa de sus intereses.
Estos sistemas de resolución de conflictos "alternativos" ayudan a descongestionar nuestros Tribunales, pues ahorran tiempo, recursos y dinero, pero, ante todo, por su estructura y funcionamiento, abogan por la participación y concienciación del ciudadano en la Justicia: aumentando su protagonismo y responsabilidad en el desarrollo del procedimiento, en los términos del acuerdo y en el cumplimiento de lo acordado lo que permite, sin ninguna duda, "el mantenimiento de las relaciones subyacentes" en el futuro y reforzar las relaciones entre las partes más allá del conflicto.
Así, en el caso de la mediación, en boca de todos desde la publicación el pasado julio de la Ley 5/2012, ésta se asienta en la voluntariedad y libre disposición de las partes y en la intervención de un profesional neutral, el mediador, que facilita la resolución del conflicto, como decimos, por las propias partes.
No debe confundirse esta figura con otras figuras afines, de los que ha de deslindarse con claridad, como es la negociación – en que las partes, directamente o través de sus representantes, tratan de llegar a un acuerdo sin la participación de un tercero –, la conciliación – en la que el conciliador realiza un papel activo en la negociación proponiendo incluso la resolución del conflicto – o el arbitraje – en el que el árbitro tiene poder para imponer una solución a las partes -, puesto que el mediador se limita "a orientar a las partes a encontrar una solución dialogada y voluntariamente querida por ellas".
Señaladas sus diferencias, no es menos cierto que la mediación también presenta semejanzas con estas otras figuras pues, por ejemplo, en el caso del arbitraje – figura en auge en los últimos años y a la que hace referencia la Ley 5/2012 – se observa claramente como ambas figuras necesitan de una voluntad previa de las partes de someterse a arbitraje o a mediación para resolver el conflicto: en el caso de la Mediación vemos como, tras la publicación de la Ley, existe también la declinatoria "por sometimiento a mediación".
Tanto arbitraje como mediación permiten que el acuerdo alcanzado dé por finalizado el conflicto existente, manteniendo la confidencialidad de lo acontecido en el seno del proceso, por cuanto uno de los principios informadores de la mediación (junto al principio de voluntad y libre disposición, igualdad de las partes e imparcialidad del mediador y de neutralidad) es, precisamente, la "confidencialidad", extendiéndose ésta tanto al mediador como a las partes intervinientes en el proceso. Y de conformidad con la Ley 5/2012, reconociéndose al acuerdo de mediación – tras su elevación a público -, como ocurre con el laudo arbitral, carácter ejecutivo, cuya ejecución puede instarse directamente ante los Tribunales, sólo pudiéndose ejercitar contra éstos la acción de nulidad, en el caso de la Mediación, por las causas que invalidan los contratos.
No obstante, la principal diferencia entre estas dos figuras, a favor de la mediación, es la flexibilidad y la autonomía de las partes respecto no sólo al proceso, sino lo que es más importante, sobre el propio contenido del acuerdo, por cuanto aunque la Ley determine las bases de la mediación, dicha fórmula alternativa de resolución de conflictos no regula aspectos tales como el contenido del acuerdo o el plazo máximo para alcanzar el mismo, aspectos que se dejan al arbitrio de las mismas, contrariamente a lo que sucede con el arbitraje pues, uno de los ejes fundamentales de la Ley 5/2012 es la desjuridificación, esto es, "en no determinar de forma necesaria el contenido del acuerdo restaurativo o reparatario."
Todas estas ventajas hacen de la mediación, tal y como ha quedado regulada bajo la Ley 5/2012, de gran utilidad en conflictos que afectan a derechos subjetivos de carácter disponible (conflictos de familia, societarios, arrendamientos o de responsabilidad civil, entre otras materias) limitado, eso sí, a materias civiles y mercantiles, pues quedan excluidos del ámbito de aplicación de la Ley la mediación penal, con las Administraciones públicas, la mediación laboral o la mediación en materia de consumo. No olvidemos que en países vecinos, como Francia e Inglaterra, la implantación de la mediación ha reducido la litigiosidad en un 30%.
En cualquier caso, aunque la mediación dote de mayor protagonismo a los ciudadanos en la resolución de un determinado tipo de conflictos, ello no sería posible sin potenciar la figura del mediador, pieza esencial del modelo. Al fin y al cabo, como reconoce el Legislador, "la actividad de mediación se despliega en múltiples ámbitos profesionales y sociales, requiriendo habilidades que en muchos casos dependen de la propia naturaleza del conflicto". De ahí que se requiera por parte de las Administraciones Públicas y demás instituciones relacionadas una verdadera implicación en la formación y fomento de estos profesionales si se pretende hacer de esta figura una alternativa real y, sobre todo, efectiva, al sistema judicial.