Mediación vs tutela judicial efectiva: un asunto a solucionar

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Dos hombres estrechando la mano y una balanza

A finales de agosto del corriente se publicó en este medio digital un artículo que abría un debate sugerente: ¿puede la mediación convertirse en un freno a la agilidad de la justicia y, por tanto, a la tutela judicial efectiva? Los autores, el profesor Vilarrubias y el abogado Albert Fauria, opinaban que, bajo la normativa procesal actual, no era una quimera responder afirmativamente a esta pregunta.

Dos personas dándose la mano y una balanza

Posiblemente éste fue el primer artículo abiertamente crítico -no con la mediación-, sino con el sistema y con los métodos mediante los cuales se está implementando la mediación en nuestro país.

Pocas semanas después de la publicación de aquel artículo, aparecía otro -en este caso firmado por el notario mediador Fernando Rodríguez y la abogada mediadora Blanca Iturmendi- que, no solo se oponía a las opiniones vertidas en aquel primer artículo, sino que incluso llegaba a "acusar" a sus autores de incurrir en errores fruto de su ignorancia en la materia.

A la vista de las afirmaciones de todos los autores, lo que pretendo con este artículo es invitar a la reflexión acerca de tres cuestiones muy concretasaportando, a tal fin,mi propia experiencia como abogado mediador:

    a) No podemos olvidar que en nuestra cultura jurídica el instituto de la mediación es una suerte de "cuerpo extraño" que, aun siendo útil, no deja de ser nuevo, inusual y excéntrico.

    Teniendo en cuenta esta circunstancia, quienes se erigen como defensores indiscutibles de la mediación deberían cuidar las formas y valorar que se abran debates acerca de la forma en que la misma se está introduciendo en España. Mal se podrá defender seriamente la mediación si se "acusa" de incurrir en errores a quienes se limitan a introducir debates acerca de dicho instrumento en base a la propia práctica procesal diaria. No deber perderse de vista que todas las opiniones de todos los agentes jurídicos resultan importantes para procurar acomodar nuestras estructuras jurídicas a dicho procedimiento de solución de conflictos.

    b) En cuanto al fondo del debate, en el artículo inicial se planteaban dos cuestiones de indudable interés práctico: en primer lugar, se remarcaba la importancia de la figura de los letrados en la implementación de la mediación como método de solución de conflictos; y, en segundo lugar, se ponía de manifiesto que no siempre la mediación puede ser útil para dar solución a un conflicto.

    Sintetizando las dos ideas se obtiene una premisa básica que subyace en todo el texto: toda vez que la mediación no siempre resultará útil, será una obligación de los letrados de las partes valorar -con suficiente conocimiento de causa- si la opción de la mediación puede ser positiva para la resolución del concreto conflicto en cuestión.

    Por el contrario, parece que la actual legislación no valora esta labor de la abogacía cuando, si así lo impone el Juzgador, remite las partes-que ya se hallan en el seno de un procedimiento judicial- a asistir a una sesión informativa acerca de la mediación.

    Pues bien, esta crítica no puede contrarrestarse, como se hace en el segundo de los artículos publicados, simplemente afirmando que los abogados -se deduce, en cualquier situación y circunstancia- "han de ver la mediación como una nueva herramienta en favor de sus clientes y de la eficacia de su trabajo, y nunca como un obstáculo o un peligro".

    Obviamente los letrados tienen que tener presente la solución de la mediación y sin duda éstos deberán recomendar a su cliente optar por la mediación si observan visos de llegar a una solución satisfactoria por este procedimiento; y, por supuesto, los letrados tienen que estar formados en materia de mediación y predispuestos a usar dicha herramienta.

    Pero, ¿acaso no conservan los letrados la posibilidad de aconsejar a sus clientes acerca de qué método de solución de conflictos resulta más adecuado para alcanzar una solución a la problemática que se les plantea?O dicho de otra manera: ¿Quién mejor que el propio letrado puede recomendar a su cliente acudir a la mediación para tratar de lograr una solución a su problema?

    Entendemos que la respuesta a la primera pregunta no puede dejar de ser positiva, so pena de mermar sustancialmente las funciones de la abogacía; es decir: nadie mejor que el abogado podrá valorar si la mediación puede ser un instrumento útil para solventar la situación delconcreto conflicto.

    Dicho lo cual, no llega a entenderse por qué las partes -y sus respectivos letrados- tienen que verse forzados a acudir a una sesión informativa de mediación cuando estos últimos hayan desestimado ya la opción de acudir a este medio de solución de conflictos.En estas circunstancias, si dicha imposición conlleva una dilación en el procedimiento -por mínima que ésta sea-, no podrá más que calificarse como indebida, pues se habrá obviado injustamente la labor de la abogacía en cualquier procedimiento de solución de controversias.

    c) Lo anterior se refuerza si se tienen en cuenta los datos estadísticos (aún escasos) acerca del uso de la mediación en España.En efecto, si se observa el informe "Mediaciónintrajudicial en nuestro país: datos 2013", publicado por el Consejo General del Poder Judicial[1], se comprueba lo siguiente:Los Juzgados españoles han derivado a mediación, un total de 721 expedientes, de los cuales se han cerrado 676, y de éstos,sólo 91 siguieron efectivamente un procedimiento de mediación, y de estos, únicamente 31 expedientes finalizaron con acuerdo.

    De dichos datos se extrae un dato revelador: En 2.013, de un total de 721 derivaciones judiciales a mediación, sólo 31 expedientes finalizaron el proceso mediador con acuerdo.Estas cifras no hacen más que reforzar la premisa que ya se apuntaba: la mediación no resulta útil para solucionar cualquier tipo de controversia entre las partes. Será responsabilidad de los letrados aconsejar en cada caso a sus clientes si el proceso mediador puede ser o no una vía de éxito para lograr una solución satisfactoria de la controversia planteada.

En la línea antes apuntada y fruto de mi propia experiencia como abogado medidor designado por la Generalitat de Catalunya, debo significar que en múltiples ocasiones, tras solicitarse la mediación, el día señalado una de las partes no llega ni tan siquiera a comparecer, deduciéndose inequívocamente que su verdadera intención no era otra que la de eternizar la controversia, sin existir un ánimo conciliador.

En otras ocasiones, alguna de las partes se muestra inflexible, probablemente por la intransigencia de quien le asesora, y aunque se le haga notar y entender todos los aspectos positivos que se les originarían de alcanzar un acuerdo de la propia mediación, (aunque fuera de mínimos), su posición es inamovible.

Hay que valorar que la mediación, frecuentemente, puede dilatarse mucho más tiempo del que se establece para el mediador por parte de la CCAA. En muchos casos, se necesita duplicar o triplicar ese espacio temporal para poder alcanzar un consenso y el mediador debe estar con plena predisposición para ello, debiendo recibir a cambio unos honorarios justos, legítimos y proporcionados. No puede olvidarse que se trata de un procedimiento para facilitar el consenso en situaciones de conflicto.

Por consiguiente ante tal realidad, resulta evidente que la implementación de la mediación en nuestro país no puede imponerse, y en todo caso los mediadores, deben llevar a cabo su cometido por vocación, entendiendo tal ejercicio como un servicio social en beneficio de la sociedad, de la justicia y de los justiciables.

Si el Juez o Tribunal convence a las partes para que acudan a un proceso de mediación siempre será positivo. En cambio, si lo es por imposición, con la oposición de una o ambas partes, se entiende que debería seguirse el curso del proceso sin más dilación. Debe existir siempre esta voluntad para consensuar un acuerdo, especialmente cuando la Justicia va excesivamente lenta y se señalan juicios actualmente para finales del año 2016 o principios del 2017. Ello se hace extensivo a la propia Administración, sea estatal o autonómica, en el sentido de flexibilizar su predisposición e incluso allanarse y alcanzar acuerdos, si es preciso debiendo evitarse todas estas dilaciones.

A la vista de lo expuesto, no podemos más que ratificar el interés del debate abierto por medio de los dos artículos publicados. Un debate que sugiere la necesidad de ponderar la conveniencia de la mediación, en cada caso concreto y atendiendo a sus circunstancias específicas, al objeto de que realmente sea útil y evitando siempre que se pueda convertir en una dilación del procedimiento judicial. Y, en esta ponderación, el abogado está llamado a desempeñar un rol fundamental, en beneficio -no de la mediación en si misma- sino de los justiciables.



[1] El texto íntegro de dicho informe se puede obtener en el siguiente enlace: http://www.poderjudicial.es/stfls/securefiles/CGPJ/MEDIACI%C3%93N/DATOS%20ESTADISTICOS/FICHERO/2013%20Mediacion%20intrajudicial.pdf

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