Normativa Europea sobre insolvencia: Reglamento 848/2015 y su incidencia en las cláusulas y procedimientos arbitrales en el ámbito europeo

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La Unión Europea ofrece un espacio común donde los actores económicos pueden intercambiar libremente bienes y servicios, fundar establecimientos y sucursales abiertos a un público diverso e internacional y fijar su centro principal de intereses donde mejor les convenga conforme a su cuenta de resultados. Este mercado común ha facilitado enormemente la creación de redes empresariales que se expanden por todo el territorio europeo.

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Cada vez con mayor frecuencia, estos agentes internacionales deciden solventar las diferencias surgidas en la aplicación de los contratos frente a un tribunal neutral, flexible y expeditivo: un tribunal arbitral.

Precisamente en este mercado multinacional y globalizado, muchas de estas complejas organizaciones se ven obligadas a iniciar procedimientos concursales que les permitan satisfacer en mayor o menor medida los créditos contraídos con sus acreedores, ya sea a través de un convenio, ya sea mediante la liquidación de sus bienes. En estos casos, y dependiendo del enfoque adoptado por el legislador nacional respecto del alcance de la vis attractiva concursus, las cuestiones civiles y mercantiles conexas pueden quedar sujetas a la competencia de los jueces encargados de la tramitación de los concursos de acreedores en los que se ven inmersas estas corporaciones.

Por ello, resulta lógico preguntarse cómo afecta al principio de autonomía de la voluntad de estas compañías internacionales la declaración del concurso y, en concreto, cómo influye dicha declaración en las cláusulas arbitrales suscritas por el contratante declarado insolvente o a los procedimientos arbitrales en curso.

Sorprendentemente, el instrumento comunitario vigente en la actualidad y por el que se regula el procedimiento de insolvencia en el marco de la Unión Europea, el Reglamento nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (en adelante, el "Reglamento Vigente") no se refiere de forma expresa a los procedimientos arbitrales y mucho menos regula la competencia para conocer de los procedimientos relativos a los bienes del deudor cuando éste es parte en un procedimiento arbitral.

Esta falta de regulación se ha suplido por los Tribunales de los distintos Estados comunitarios al interpretar que el artículo 15 del Reglamento Vigente -que dispone que "los efectos del procedimiento de insolvencia con respecto a otros procedimientos en curso en relación con un bien o un derecho de la masa se regirán exclusivamente por la Ley del Estado miembro en el que esté en curso dicho procedimiento"esta manifestación no se limita a procedimientos judiciales sino que también engloba los procedimientos arbitrales en curso. De especial interés resulta, en este sentido, el caso de Josef Syska (Elektrim SA) vs. Vivendi Universal SA (et al) del High Court of Justice (Queen's Bench Division), de Reino Unido de 2 de octubre de 2008.

Esta interpretación limita la vis attractiva del concurso y determina que el procedimiento arbitral continúe o no su tramitación según lo que disponga la ley de la sede arbitral. Así, ninguna relevancia tendrá que la ley que se aplica al procedimiento de concurso de una de las partes decrete el fin del procedimiento arbitral si dicha finalización no está prevista por la lex arbitri.

La interpretación dada por los Tribunales de los Estados miembros del artículo 15 del Reglamento Vigente ha sido adoptada por el nuevo Reglamento nº 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia -que entrará en vigor el 26 de junio de 2017- (en adelante, el "Nuevo Reglamento"), al incluir en su art. 18 una referencia expresa a los procedimientos arbitrales en curso: "los efectos del procedimiento de insolvencia sobre procesos en curso o procedimientos arbitrales en curso en relación con un bien o un derecho que formen parte de la masa del deudor se regirán exclusivamente por la ley del Estado miembro en el que esté en curso dicho proceso o en el que tenga su sede el tribunal arbitral".

No obstante, y reconociendo el avance recogido en el Nuevo Reglamento, no podemos dejar de pensar que, al dejar al arbitrio de las leyes nacionales el impacto del concurso sobre los arbitrajes pendientes, se ha perdido la ocasión de armonizar esta cuestión y de apostar claramente por el procedimiento arbitral, como mecanismo alternativo de resolución de disputas en el seno de la Unión Europea, en detrimento de los actores internacionales y comunitarios que operan en ésta.

De esta manera, el legislador comunitario ha delegado la continuación, el archivo o la suspensión de los procedimientos arbitrales a la ley del Estado miembro "en el que tenga su sede el tribunal arbitral" en lugar de establecer, como regla general, que los procedimientos arbitrales en curso sigan sus cauces a pesar de la declaración de concurso de una de las partes en el arbitraje.

Asimismo, no podemos dejar de echar en falta una regulación comunitaria que se refiera no solamente a los procedimientos arbitrales en curso, que se vean afectados por un concurso de acreedores, sino igualmente a la validez de las cláusulas arbitrales presentes en contratos que todavía no han sido accionadas y en los que una de las partes es declarada en concurso, quedando esta cuestión, de nuevo, al arbitrio de la interpretación de la lex concursus interna.

Ante la falta de regulación comunitaria deberemos esperar, una vez más, a que los países miembros de la Unión Europea, adopten una normativa internacional específica en el ámbito del arbitraje comercial y relativa a los efectos del concurso sobre las cláusulas arbitrales, procedimientos arbitrales, medidas cautelares adoptadas por los árbitros, los laudos arbitrales y, con suerte, a que en un futuro no muy lejano la Unión Europea pase a ser miembro de dicha normativa internacional (en forma de tratados y convenciones).

En definitiva, habida cuenta del creciente interés de los agentes económicos en el arbitraje y la enorme popularidad de la que este método goza en el ámbito del comercio internacional, las normas reguladoras del concurso y del arbitraje están condenadas a entenderse. A día de hoy, son las leyes nacionales las que configuran la relación y los efectos que cada una de esas instituciones tienen respecto de la otra. Sería deseable que, debido a la vocación y utilidad internacional del arbitraje, la Unión Europea apostara por una regulación adecuada de éste. En su defecto, solo nos queda esperar un convenio de aplicación internacional que regule la coordinación ente arbitraje e insolvencia. Una herramienta normativa de esta índole minimizaría la inseguridad jurídica que la vis attractiva concursus y la imperatividad de las reglas concursales nacionales produce sobre los potenciales usuarios internacionales de arbitraje.

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