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04/11/2026. 08:06:20
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El precio de excluir

Socio director Domingo Monforte Abogados Asociados
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  • Coposesión y crédito sobrevenido en la comunidad post ganancial

La disolución de la sociedad de gananciales no produce por sí sola la división material del patrimonio común ni atribuye a cada cónyuge bienes concretos, sino que abre un periodo intermedio —con frecuencia prolongado por la falta de acuerdo, por la complejidad del inventario o por la propia dinámica del conflicto matrimonial— durante el cual los bienes que integraban la sociedad quedan sujetos a una comunidad post ganancial pendiente de liquidación. Es precisamente en ese espacio temporal, jurídicamente transitorio pero muchas veces estable en la práctica, donde surge una de las cuestiones más controvertidas: la ocupación exclusiva de un inmueble común por uno de los antiguos cónyuges y la correlativa exclusión del otro.

El problema suele quedar oculto tras una afirmación tan intuitiva como jurídicamente inexacta: si la vivienda fue ganancial y todavía no se ha liquidado, ambos siguen siendo titulares y, por tanto, cualquiera de ellos puede ocuparla. La premisa es correcta solo hasta cierto punto, porque la titularidad compartida confiere un derecho concurrente de utilización, pero no autoriza a uno de los partícipes a apropiarse íntegramente del valor de uso del inmueble, impedir el acceso del otro y prolongar indefinidamente una posesión exclusiva como si la indivisión hubiese convertido la antigua ganancialidad en un título gratuito de disfrute individual.

La ganancialidad no legitima el monopolio posesorio

Una vez disuelta la sociedad de gananciales, deja de operar el régimen propio de la comunidad germánica que la caracterizaba durante su vigencia y nace una comunidad post ganancial sobre el conjunto patrimonial pendiente de liquidación. Cada antiguo cónyuge ostenta una participación sobre la masa común, pero no es titular de una mitad indivisa de cada uno de sus elementos, razón por la cual ninguno puede actuar como propietario exclusivo de un bien concreto ni anticipar unilateralmente el resultado de una adjudicación que todavía no se ha producido.

La indivisión, sin embargo, tampoco priva a los partícipes de toda facultad posesoria. Mientras el patrimonio no sea liquidado, ambos conservan un derecho de utilización compatible con la naturaleza y el destino de los bienes, sometido a los límites propios de toda situación de comunidad. El artículo 394 del Código Civil permite a cada partícipe servirse de las cosas comunes siempre que disponga de ellas conforme a su destino, no perjudique el interés de la comunidad ni impida a los demás utilizarlas según su derecho. La norma reconoce, por consiguiente, una facultad de uso concurrente, no una habilitación para excluir.

Esta distinción resulta decisiva. Una cosa es que uno de los cónyuges permanezca materialmente en el inmueble porque el otro lo consiente, porque existe un acuerdo que organiza provisionalmente el uso, porque una resolución judicial se lo atribuye o, sencillamente, porque todavía no se ha formulado oposición; y otra muy distinta es que, exteriorizada de manera inequívoca la voluntad de coposeer, de acceder al inmueble o de obtener una compensación por la privación de su uso, el ocupante continúe comportándose como si la cosa común le perteneciera en exclusiva.

No cabe, por tanto, enjuagar la exclusión mediante una invocación genérica de la ganancialidad. La procedencia ganancial del inmueble explica su incorporación a la masa post ganancial, pero no justifica el monopolio de su aprovechamiento; antes, al contrario, es precisamente la subsistencia de la comunidad la que impide transformar una facultad compartida en un privilegio posesorio individual.

La sentencia que ordena la cuestión

La  proporciona un punto de apoyo especialmente relevante para ordenar esta materia. Aunque el litigio se articuló mediante una acción de desahucio por precario y presentaba, además, una dimensión sucesoria, la Sala Primera proyecta expresamente su doctrina sobre los bienes pertenecientes a una sociedad de gananciales disuelta y todavía no liquidada.

El Tribunal Supremo parte de que, durante ese periodo, ninguno de los partícipes ostenta un derecho individualizado sobre cada bien, aunque todos disponen de título para poseer como consecuencia de su participación en la comunidad. Ahora bien, ese título posesorio concurrente no ampara una ocupación exclusiva que prive a los demás del ejercicio de sus propias facultades. La utilización unilateral deja de ser legítima cuando se convierte en excluyente, porque excede objetivamente del contenido del derecho del ocupante y provoca un despojo injustificado de los restantes comuneros.

La resolución no niega el derecho del ocupante a poseer, sino algo diferente y mucho más preciso: que pueda poseer excluyendo a quienes ostentan idéntico título. Por ello admite que la comunidad reaccione frente al uso exclusivo cuando no exista un título específico que lo legitime, al tiempo que preserva la coposesión correspondiente a todos los interesados. La distinción es jurídicamente impecable: el comunero no es un precarista frente a la comunidad por el solo hecho de ocupar un bien común, pero puede ser desalojado de su posesión exclusiva cuando pretende convertir su título concurrente en una facultad excluyente.

Naturalmente, la conclusión será distinta si la ocupación se funda en una resolución judicial de atribución del uso, en un contrato, en un acuerdo entre los interesados, en un comodato o en cualquier otro título autónomo que permita el disfrute exclusivo. La ilicitud no deriva de la mera residencia de uno de los partícipes, sino de la exclusión carente de causa jurídica.

Del derecho a coposeer al crédito sobrevenido

La sentencia de 3 de febrero de 2025 no reconoce directamente un crédito indemnizatorio ni establece que toda ocupación exclusiva genere, de manera automática, una cantidad equivalente a la mitad de la renta de mercado. Su aportación es anterior y más elemental: identifica el derecho lesionado y declara que la participación en la comunidad no legitima la exclusión de los demás coposeedores. A partir de esa premisa puede construirse, cuando concurran sus presupuestos, la pretensión económica destinada a reparar la utilidad de la que el partícipe ha sido indebidamente privado.

El nacimiento del crédito no debería situarse mecánicamente en la fecha de disolución de la sociedad de gananciales ni en el momento en que uno de los cónyuges dejó físicamente la vivienda, porque durante un determinado periodo puede existir consentimiento, tolerancia, un acuerdo provisional o, simplemente, ausencia de una voluntad real de utilizar el inmueble. La residencia exclusiva y la exclusión jurídica no son conceptos equivalentes.

El momento relevante será, normalmente, aquel en el que el partícipe no ocupante manifieste de forma inequívoca su oposición al disfrute exclusivo, solicite las llaves o el acceso, proponga una utilización compartida compatible con la naturaleza del inmueble o reclame una compensación por la privación de su facultad de uso, siempre que, a partir de entonces, el ocupante impida de manera efectiva la coposesión y carezca de un título que le permita hacerlo. La reclamación previa no crea artificialmente el derecho, pero elimina la posible tolerancia y permite identificar con seguridad el periodo durante el cual la ocupación adquiere carácter excluyente.

El crédito puede calificarse de sobrevenido cuando nace después de la disolución del régimen e, incluso, después de haberse formado judicialmente el inventario, como consecuencia de una conducta continuada que no constituye una deuda originaria de la sociedad de gananciales, sino una relación obligatoria producida entre quienes participan en la comunidad post ganancial. Su finalidad no es convertir retroactivamente al ocupante en arrendatario ni exigirle una renta contractual inexistente, sino restablecer el equilibrio patrimonial quebrado cuando uno de los interesados se apropia íntegramente de una utilidad que corresponde concurrentemente a todos.

Su cuantificación exige prueba. El valor locativo de mercado constituye una referencia razonable para medir la utilidad perdida, pero no opera como una tarifa automática ni conduce necesariamente a reconocer al excluido la mitad exacta de una renta hipotética. Será preciso atender a la participación de cada interesado en la masa, al período efectivo de exclusión, al estado y disponibilidad del inmueble, a las cargas asumidas por cada parte, a la existencia de usos parciales o limitaciones objetivas y a cualquier otra circunstancia que permita determinar el perjuicio realmente producido, evitando tanto el enriquecimiento del ocupante como una sobrecompensación del reclamante.

La prueba deberá dirigirse, por ello, a dos planos diferenciados: la existencia de la exclusión, que podrá acreditarse mediante requerimientos fehacientes, solicitudes de entrega de llaves, negativas de acceso o actos incompatibles con la coposesión; y su traducción económica, para la cual será particularmente relevante una valoración pericial del aprovechamiento locativo durante el período controvertido.

De lo sustantivo a lo procesal

La ubicación procesal del crédito depende, en buena medida, del momento en que nazca y del estado alcanzado por el procedimiento de liquidación. Si la controversia ya existe durante la formación del inventario, habrá que valorar su inclusión y someterla al debate contradictorio correspondiente, sin desconocer que no se trata propiamente de una deuda ganancial anterior a la disolución, sino de una obligación vinculada al funcionamiento posterior de la comunidad.

La cuestión es más delicada cuando el inventario ha quedado definitivamente fijado y la exclusión se inicia o continúa después. La firmeza del inventario impide reabrir lo que ya fue discutido o pudo serlo en aquella fase, pero no puede extender sus efectos a obligaciones que todavía no habían nacido, ni convertir la resolución aprobatoria en una clausura anticipada de todas las relaciones económicas que puedan producirse hasta la efectiva división del patrimonio.

El artículo 810.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite que la solicitud de liquidación incorpore una propuesta comprensiva del pago de las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge, previsión que ofrece fundamento para introducir el crédito sobrevenido como una partida de ajuste en las operaciones liquidatorias. Ahora bien, su incorporación a la propuesta no equivale a dar por reconocida su existencia ni autoriza al contador a resolver por sí solo una controversia jurídica sustancial. Si la otra parte impugna el presupuesto mismo del crédito, su período o su cuantificación, la cuestión deberá quedar sometida a contradicción y decisión judicial al examinar las operaciones divisorias.

Cuando la complejidad de la pretensión, su naturaleza estrictamente indemnizatoria o la intensidad de la controversia excedan del marco funcional de la liquidación, podrá resultar necesaria una acción declarativa autónoma, cuyo resultado se proyectará posteriormente sobre la cuenta común. La elección no debe responder a una preferencia nominal, sino a la necesidad de garantizar que la existencia y el importe del crédito sean decididos con plenitud de alegación y prueba.

También debe evitarse una formulación procesalmente equívoca: pedir que el contador “determine” libremente si existe el crédito desplaza hacia un auxiliar del tribunal una función propiamente jurisdiccional. Lo correcto será identificar en la propuesta de liquidación el concepto, la causa, el período y las bases de cuantificación, aportando los elementos probatorios disponibles y reservando al contador las operaciones técnicas de valoración y cálculo, sin perjuicio del control judicial que proceda si la partida es impugnada.

Coposeer o compensar

La comunidad postganancial no puede convertirse en una zona de impunidad posesoria. Mientras el patrimonio permanezca indiviso, ninguno de los partícipes puede invocar la antigua ganancialidad para apropiarse gratuitamente del uso completo de un inmueble, porque el título común que le permite poseer es el mismo que limita su facultad de excluir.

La doctrina fijada por la Sentencia del Tribunal Supremo 164/2025 permite expresar la solución con claridad: el comunero tiene derecho a poseer, pero no a monopolizar la posesión. Cuando existe un título específico de uso exclusivo, habrá que respetarlo en sus propios términos; cuando media consentimiento o tolerancia, no cabe presumir sin más un perjuicio resarcible; pero cuando el coposeedor reclama de forma inequívoca el ejercicio de su derecho y, pese a ello, continúa siendo excluido sin causa legítima, la ocupación deja de ser neutral y puede generar un crédito por el valor de la utilidad indebidamente absorbida.

La alternativa, en definitiva, es sencilla en su formulación, aunque exigente en su aplicación: o se hace efectiva la coposesión, o se compensa la privación acreditada. Lo que el ordenamiento no puede aceptar es que la demora en la liquidación premie a quien anticipa unilateralmente una adjudicación inexistente y traslade al excluido todo el coste económico de una indivisión que pertenece a ambos.

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